SAP Santa Cruz de Tenerife 238/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2012
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 33/12 .

Autos núm. 720/12.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de junio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 720/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre acción de nulidad y promovidos, como demandante, por DONA Felisa, DONA Paula y DONA Aida, representadas por la Procuradora dona Raquel Guerra López y dirigidas por la Letrado dona Carolina Roman Montoto, contra DON Modesto, representado por la Procuradora dona Ma Yurena Sicilia Socas y dirigido por el Letrado don Francisco González Sanabria, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, excepto el primero, en cuanto a la fecha de presentación de la demanda, que fue el 23 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez dona Luz Alicia Casanas Cabrera, dictó sentencia el veintiocho de julio de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Felisa, dona Paula y dona Aida, representada ésta por dona ISABEL MUNOZ VILLALONGA, que actuaron representadas por el Procurador don Rafael Hernández Herrero, declaro:

1o.- la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado en fecha 21 de diciembre de 2005 por dona Natalia ante el Notario de Los Realejos don Alfonso de la Fuente Sancho, al número 3.483 de su protocolo, en virtud del cual, la causante procede a la desheredación de sus tres hijas, declarando inexistente la causa de desheredación manifestada, y restituyendo a dona Felisa, dona Paula y dona Aida, en sus condiciones de herederas forzosas de dona Natalia . 2o.- La Nulidad por ilicitud de la causa del contrato de cesión de bienes con reserva de usufructo a cambio de alimentos, renta vitalicia y usufructo celebrado entre la causante dona Natalia y don Modesto, escritura pública de fecha 15 de febrero de 2005, otorgada ante el Notario de Los Realejos don Alfonso de La Fuente Sancho, al número 328 de su protocolo, acordando su ineficacia y, en consecuencia, condenando a don Modesto a reintegrar las cosas a su estado primitivo, con reintegro de los frutos y rentas percibidas y que vaya a percibir hasta el efectivo reintegro de las mismas.

Se imponen las costas procesales al codemandado don Modesto ».

Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil once se rectifica la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « SE RECTIFICA LA SENTENCIA, de fecha 28/07/2011, en el sentido de que donde se dice, en el fallo "que desestimando totalmente la demanda.." debe decir "que estimando totalmente la demanda.."; en el antecedente de hecho primero, en cuanto a la fecha de interposición de la demanda, dice en diciembre de 2010 debe decir en diciembre de 2011; asimismo, en el antecedente de hecho tercero se dice que D. Victorio es administrador de los bienes de Dona Aida, debe decir que el nombre de dicho administrador es don Urbano . ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciséis de mayo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las respectivas posiciones y pretensiones de las partes en este pleito quedaron fijadas en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que damos por reproducido para evitar engorrosas repeticiones.

La primera de las pretensiones ejercitadas, la nulidad de la cláusula de desheredación contenida en el testamento de Natalia, otorgado el 21 de Diciembre de 2.005, respecto de sus tres hijas (las demandantes) por no concurrir la causa de desheredación consignada, fue analizada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que procede confirmar por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

Todas las cuestiones planteadas en el recurso sobre este punto fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que anadir.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que no se ha acreditado la causa de desheredación consignada en el testamento.

No obstante, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 851 del Código Civil, dado que como quiera que la causa de desheredación consignada en el testamento, "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", incluida en el artículo 853.2a del Código Civil, cuya certeza fue contradicha pero no probada, si bien supone la anulación de la institución de heredero en la persona de Modesto, esa nulidad se limita a lo que perjudique a las hijas desheredadas, y con validez de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima.

SEGUNDO

La segunda de las pretensiones ejercitadas por la parte actora es la nulidad por simulación absoluta (inexistencia de causa o causa ilícita) del contrato de cesión de bines (nuda propiedad de un conjunto de acciones) con reserva de usufructo a cambio de alimentos, renta vitalicia y usufructo de vivienda, suscrito en escritura pública el 15 de Febrero de 2.005 entre Natalia y Modesto y, subsidiariamente, la nulidad relativa del referido contrato por subyacer una donación encubierta.

Como se explicó en la demanda, la nulidad absoluta del contrato de cesión de bienes se debe a que la parte actora estimaba que dicho contrato se suscribió con la única finalidad de vaciar de contenido la legítima de los herederos forzosos. Siendo por tanto la causa del mismo ilícita. Y solo para el caso de que no se admitiese la nulidad radical del contrato, se solicitaba la declaración de la existencia de una simulación relativa, con la consiguiente nulidad del contrato simulado -el de cesión de bienes-, bajo cuya apariencia se habría encubierto una donación.

TERCERO

El tribunal de primera instancia califica el contrato controvertido como un contrato atípico, que participa de ciertas características del contrato de renta vitalicia, pero que no es propiamente el mismo, teniendo rasgos propios en tanto que además de la obligación de alimentos y manutención se establece una renta vitalicia (en este caso de mil euros actualizable anualmente con arreglo al Índice de Precios al Consumo IPC) y el usufructo de un bien inmueble a favor de la cedente.

El contrato a que nos referimos puede ser calificado como un contrato "de vitalicio", respecto del que la STS número 335/2.008, de 30 de Abril, citando otras anteriores, afirma que la Sala ha formado una uniforme doctrina en el sentido de considerarlo como un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de los cedentes. La STS número 556/2.008, de 12 de Junio, anade (en un caso en que su carácter sinalagmático derivaba de la obligación de alimentos a favor de la cedente impuesta a los cesionarios como contraprestación a la cesión de la nuda propiedad de las fincas) que esta modalidad...

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