SAP Santa Cruz de Tenerife 348/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución348/2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 469/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló en nombre y representación de la entidad mercantil PERICA IV, S.L., contra la entidad mercantil NCG BANCO, S.A. representada por la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Luis Pineiro Santos; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la dermanda de PERICA IV, S.L. contra NCG BANCO;SA, debo condenar a esta a abonarle 692.600 euros y las costas del proceso.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Luis Pineiro Santos, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló; senalándose para votación y fallo el día once de junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad mercantil demandada, NCG BANCO, S.A., aquí parte apelante, que pretende su revocación y la absolución de la misma de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la adversa, o subsidiariamente, se admita la alegación de compensación de deuda prevista en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma indicada en el hecho sexto de la contestación a la demanda (alegaba la existencia de un saldo deudor derivado del préstamo hipotecario -4.739.610,63 euros- a la fecha de su cierre 26/01/10, más los intereses, gastos y costas hasta su completo pago, y un saldo deudor de la póliza de crédito -99.552,85 euros- a la fecha de su cierre 24 de marzo de 2009, más intereses y gastos hasta su completo pago, senalando la procedencia de 'la compensación parcial del saldo deudor del préstamo hipotecario con el importe que pudiera resultar ante la estimación total o parcial de la demanda'). En síntesis, como motivos del recurso, entiende la mencionada apelante que la indicada sentencia ha interpretado erróneamente el conjunto probatorio y ha omitido la valoración de otras pruebas practicadas en la instancia, insistiendo en los hechos aducidos al contestar a la demanda para refutar los invocados de contrario, en especial, la pignoración del depósito Hedge Fund en garantía de las operaciones de crédito y línea de avales objeto de autos, la inexistencia de compromiso alguno de esa apelante por lo que se refiere al indicado depósito de liberarlo en tanto no estuviesen canceladas las obligaciones que garantizaba y la inimputabilidad a la misma del hecho de la depreciación de ese depósito, habiéndose ejecutado al estar pignorado y haberse incumplido las obligaciones que garantizaba. Analiza también la prueba documental y testifical que considera de relevancia en apoyo de su postura. Afirma haber actuado correctamente, conforme a lo contractualmente pactado al cancelar anticipadamente la prenda y aplicar su producto -914.500 euros- a reducir el saldo deudor de la póliza de crédito a que se refiere el documento 11 de la demanda y que en ningún caso la depreciación por el rescate anticipado del depósito fueron los 692.600 euros a que se refiere la sentencia, sino, en el mejor de los casos,

85.500 euros, diferencia entre el importe del depósito a la fecha de contratación, 1.000.000 euros, y 914.500 euros, importe del rescate motivado por la ejecución de la prenda ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la hoy actora-apelada. Alega igualmente la irrelevancia del hecho de que esta última hubiera dado la orden de disponer del Hedge Fund en el ano 2007, cuando este depósito estaba pignorado y no se podía disponer del mismo en tanto no se cancelasen las deudas que garantizaba. Respecto de la compensación de la deuda, senala la plena acreditación de la posición deudora que la entidad actora-apelante mantiene con esa apelante derivadas del préstamo hipotecario -4.739.610,33 euros- y por la póliza de crédito - 99.552,85 euros-, indicando que es irrelevante que la ejecución hipotecaria esté 'sub iudice' al haber sido reconocida la deuda por dicha actora, que no se opuso a la misma a pesar de ser alegada al contestar a la demanda y citarse el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando que en...

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