SAP Santa Cruz de Tenerife 332/2012, 13 de Junio de 2012

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2012:1502
Número de Recurso195/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución332/2012
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

Magistradas

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de junio de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 620/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Águeda en nombre y representación de la entidad Eugenio Machado y Cía., S.L., contra Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Da. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección inicial del Letrado D. Pedro de Navasqüés Dacal; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández en nombre y representación de EUGENIO MACHADO Y CÍA S.L. representado contra BANKINTER S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición a la parte demandante de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Águeda, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Cabrera Padrón; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba, no admitiéndose la testifical propuesta por la parte apelante; senalándose para votación y fallo el día cuatro de junio del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad actora, hoy apelante, Eugenio Machado y Cia. S.L., que solicita la revocación de esa resolución, la estimación de la demanda por ella planteada y el acogimiento de los pedimentos en la misma contenidos, con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte contraria. Como motivos del recurso realiza, con carácter previo, una serie de consideraciones generales, haciendo seguidamente una breve resena del concepto y naturaleza de los contratos de permuta financiera objeto del presente litigio y de su regulación normativa, en especial, en cuanto a la obligación de información de la entidad bancaria demandada, reiterando más tarde la prosperabilidad de la acción de nulidad por error esencial en el consentimiento ejercida por esa apelante en base a los siguientes motivos: 1) Incumplimiento por el Banco del deber de información exigible, 2) Falta de los conocimientos necesarios de los representantes de esa actora para entender la naturaleza de los contratos suscritos y 3) Existencia de error en el consentimiento como consecuencia de lo anterior, entendiendo que se ha producido una errónea valoración de las pruebas, analizando las practicadas, con concreta referencia a aquéllas que considera de trascendencia en apoyo de su postura, y reiterando el incumplimiento por la demandada del deber de información respecto de la cantidad a satisfacer en caso de cancelación anticipada, así como la existencia de error como vicio del consentimiento en lo que concierne a la finalidad del producto, y la excusabilidad de ese error.

La entidad demandada, Bankinter S.A., se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Manifiesta su total conformidad con la mencionada resolución y rebate las alegaciones del recurso, reiterando básicamente, con resena de las sentencias que considera relevantes en apoyo de su postura, los argumentos que esgrimió en la precedente instancia, referidos a las características de la entidad actora ahora apelante y de sus representantes legales, sobre todo de Don Nemesio, al objeto del litigio, a la naturaleza, funcionamiento y contenido de los contratos objeto de autos, al proceso de negociación, a la información suministrada y a la firma de tales contratos, analizando las pruebas practicadas que estima de relevancia, como, por ejemplo, el interrogatorio de Don Jose Enrique y la documental consistente en la información existente en los propios contratos, como la advertencia de los riesgos que en los mismos se contiene; insiste también en sus alegaciones sobre la cancelación anticipada, sobre la inaplicabilidad a la comercialización de los contratos litigiosos de la normativa sobre los mercados de valores, sobre la inexistencia de error en el consentimiento por falta de los requisitos precisos para que el mismo invalide tales contratos.

SEGUNDO

La principal cuestión planteada en esta alzada es la relativa a la validez o ineficacia de los contratos suscritos por las partes ahora litigantes, en concreto, los denominados Condiciones Generales del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, Clip Bankinter 07 6.3 y el Clip Bankinter 08 1.2, los dos primeros firmados el día 24 de abril de 2007 y el último 14 de enero de 2008, nulidad que se sustenta básicamente en el error en el consentimiento por la complejidad de las cláusulas contractuales y por la insuficiencia e inadecuación de la información precontractual proporcionada por el personal de la entidad demandada.

El juzgador "a quo" desestima la demanda por considerar que el error invocado por la actora-apelante como invalidante del consentimiento por ella prestado no ha sido suficientemente probado, teniendo en cuenta el juzgador de la instancia el tenor literal del contrato y las conversaciones y reuniones que el personal de la entidad demandada mantuvo con Don Santiago, representante legal y gerente de esa entidad y por no ser ajena esta última a operaciones de naturaleza financiera con entidades bancarias y por importantes cuantías económicas, habiendo contado con el asesoramiento del contable de la empresa.

Debe senalarse, en primer lugar, que se comparten los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada en cuanto en el primero se efectúan determinadas consideraciones sobre las acciones ejercidas por la parte actora ahora apelante y se recogen hechos no controvertidos, mientras que en el segundo se alude a la naturaleza jurídica de los contratos objeto de autos; sin embargo, no puede aceptarse en su totalidad el tercero de esos fundamentos, pues se discrepa del criterio del juzgador de la instancia al analizar tales contratos y establecer que su contenido es claro y su mera lectura suficiente para entender los riesgos financieros que esos productos conllevan, pues esta Sección ha tenido ya ocasión de analizar contratos como los de autos, suscritos por la misma entidad bancaria demandada con diferentes clientes (con la lógica variación de las particularidades de éstos y de los tipos de referencia, según las fechas de su contratación, de inicio de efectos y de vencimiento), resultando de ese análisis, como, por ejemplo, se establece en la sentencia de 28 de marzo de 2012, no 161/2012 lo siguiente: "

CUARTO

En relación con el contrato estudiado el Banco de Espana ha mantenido: "El tratamiento de las reclamaciones derivadas de la contratación de instrumentos financieros derivados como cobertura de riesgos de tipo de interés exige establecer la delimitación de los casos en los que las competencias corresponden a los Servicios de Reclamaciones del Banco de Espana o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Aunque aisladamente considerados estos instrumentos financieros entrarían dentro de las competencias de la CNMV, no obstante, en la medida en que existe una vinculación entre ellos y un producto o productos bancarios concretos y son por tanto productos accesorios de estos, resulta competente para la resolución de estas reclamaciones el Servicio de Reclamaciones del Banco de Espana.

Dicha atribución de competencias en razón de la accesoriedad de estos instrumentos respecto de productos típicamente bancarios, tiene el respaldo normativo de la Ley 4/1988 del Mercado de Valores ( art. 79 quáter) y de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, la cual estableció en su artículo decimonoveno la obligación a las entidades de crédito de informar a sus deudores hipotecarios con los que hubieran suscrito préstamos a tipo de interés variable acerca de los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles, y el ofrecimiento de al menos uno de ellos a quienes soliciten ese tipo de préstamos.

Establece la ley que las características de dicho instrumento deben recogerse en las ofertas vinculantes y demás documentos...

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