SAP Santa Cruz de Tenerife 230/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2012
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 063/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 073/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Luis Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Rosana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 063/12, con fecha 20 de enero de 2.012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable, de un delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 parr. 3o CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión o, en caso de que el penado preste su conformidad, a la pena de 57 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos, y prohibición de aproximarse a Rosana a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por el plazo de dos anos, así como al pago de las costas causadas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Sobre las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2.009, en el domicilio que compartían, sito en la Urbanización DIRECCION000

, vivienda número NUM000, de la localidad de Adeje, el acusado, Luis Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.956 en Alemania, con NIE número NUM002, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Rosana, y en el desarrollo de la misma, con la intención de limitar su libertad e impedir que ésta hiciera uso del teléfono móvil propiedad del acusado, intentó quitárselo agarrando a su esposa por las munecas y empujándola contra una pared, y logrando ésta salir del citado domicilio, siendo perseguida por el acusado quien volvió a agarrarla con el indicado propósito." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Sobre las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2.009, en el domicilio que compartían, sito en la DIRECCION000, vivienda número NUM000, de la localidad de Adeje, el acusado, Luis Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.956 en Alemania, con NIE número NUM002, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Rosana, en el curso de la cual, sin conste debidamente acreditado que actuara con intención de limitar la libertad de su esposa de modo alguno, intentó recuperarlo, no constando igualmente debidamente acreditado que para ello la agarrase por las munecas y la empujase contra una pared, si bien, al salir ésta del domicilio, aquél la siguió sin otra intención acreditada que la recuperar su teléfono móvil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Luis Enrique recurre la sentencia de fecha 20 de enero de 2.012, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 073/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del principio de legalidad y del principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familia, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a lo que se adhirió la acusación particular, si bien en el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones iniciales interesando, subsidiariamente, la petición de condena por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal, adhiriéndose también la acusación particular, siendo condenado el apelante por este segundo delito, afirmándose que ello supone una vulneración de los citados principios, generándose así una situación de indefensión pues el recurrente no había sido inicialmente objeto de acusación por un delito de coacciones, por lo que no fue informado previamente con la antelación suficiente para contestar y rechazar tal acusación, preparando su defensa y proponiendo y practicando las pruebas que hubiese considerado oportuno, por lo que se interesa la revocación de la mencionada sentencia. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma subsidiaria y alternativa al anterior motivo de apelación, se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurrieron entre sí dona Rosana y el testigo don Modesto, así como con sus respectivas declaraciones durante la fase de instrucción, afirmándose que el apelante actuó con la intención de recuperar su teléfono y no con la de coaccionar a aquélla, reconociendo el testigo la manifiesta enemistad que mantiene con el recurrente. Se alega igualmente la escasa movilidad del apelante al contar con una minusvalía profunda que le impide ejercer fuerza alguna ni movimientos rápidos, sin que se llegara a objetivar lesión alguna en la Sra. Rosana pese a que ésta afirmó que le agarró fuertemente por las munecas. Por todo ello se entiende que el testimonio de la misma no reúne los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda constituir prueba de cargo. Finalmente, se sostiene que, al solo poder caber la comisión doloso, siquiera a título de dolo eventual, del delito de coacciones apreciado, en modo alguno ha resultado acreditado que el acusado actuara dolosamente, sino que su actuación sólo puede calificarse como refleja o quizás como imprudente pues sólo actuó con la intención de recuperar su teléfono móvil y no con el ánimo de coaccionarla, por lo que no puede considerarse cometido el delito de coacciones por el que resultó condenado. Por todo ello, interesa igualmente su absolución.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la vulneración del principio de legalidad y del principio acusatorio en los términos anteriormente expuestos.

El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad, es uno de los presupuestos del proceso penal, pues sólo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -artículo 6.3,

a)- ( Sentencia 213/1.995, de 14 de marzo ). El artículo 24 de la Constitución espanola establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí -principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 788.3 en el caso del Procedimiento Abreviado), y, de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto, no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a la pretendida por la acusación ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos ( Ss.T.C. de 10 de abril de 1.981, 23 de noviembre de 1.983, 6 de febrero de 1.988 y 29 de diciembre de 1.989 ). Entre otras, la S.T.S. 24/1.993, de 23 de enero, impone la absoluta correlación esencial entre los hechos establecidos por la acusación y los declarados probados en la sentencia. El juez puede matizar los hechos básicos con datos complementarios o colaterales siempre que no impliquen alteración de la calificación jurídica y hayan estado sometidos a la investigación probatoria. Lo fundamental es con esos aditamentos fácticos pervivan los supuestos básicos de la calificación entonces no alterada, esto es, el hecho o los hechos básicos, la intención o finalidad y la calificación jurídica no modificada en ningún sentido ( S.T.S. 865/1.997, de 13 de junio ).

Respecto del principio acusatorio, senala la S.T.S. 1057/2.011, de 20 de octubre, que "La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el principio acusatorio...

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