SAP Sevilla 338/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha25 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 5.821/12-2R

PROA: 18/2012.

JUZGADO: PENAL NÚM. 15.

SENTENCIA NÚM. 338/12.

ILTMOS. SRES.

DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 25 de junio de Dos Mil Doce.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado Penal núm. 15 de Sevilla de esta capital, seguido por delitos de ROBO y faltas de LESIONES contra Adrian, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de marzo de 2012 la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores núm. 15 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Adrian como autor de dos delitos de robo con violencia en las personas previstos en el art 242.1 del CP y dos faltas de lesiones del art 617.1 del mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del CP y las atenuantes de reparación del daño del art 21.5 del CP y la circunstancia atenuante de drogodependencia del art 21.2 del CP, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por cada delito e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena y a 45 días multa con cuota diaria de 6 # por cada una de las faltas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Le impongo asimismo el pago de las costas. Indemnice a Lina en 760 # por las joyas sustraídas no recuperadas, y a Rosario en 90 # por las lesiones. Debo absolver y absuelvo a Adrian como autor de un delito de robo con violencia en las personas previsto en el art 242.1 del CP con declaración de oficio de las costas por él causadas. Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por la representación procesal del acusado Adrian recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

No siendo necesaria la celebración de vista, se produjo deliberación y fallo el día 22 de junio de 2012.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida y se añade " Lina nació en Madrid el día 4 de junio de 1934"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado Adrian por dos delitos de robo con violencia, previstos y penados en el art. 242.1, del Código Penal, y como autor de dos faltas de lesiones el art. 617. 1 del C.P ., por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).

SEGUNDO

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", respecto de las conductas ejecutadas por el acusado, la consideramos ajustada a derecho.

Antes de continuar y dando respuesta a la velada afirmación de que los reconocimientos en rueda en sede judicial pueden estar condicionados por el reconocimiento fotográfico previo en sede policial, hemos de considerar que el reconocimiento fotográfico no contamina ni erosiona la práctica de posteriores reconocimientos en rueda o en el acto del juicio oral ( ATS de 14 de febrero de 1996 ).

Ya entrando en el estudio del recurso interpuesto por Adrian respecto del hecho B), como podemos apreciar, el Juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por la testigo-víctima Lina, en la fase de la vista oral, en defecto de la ofrecida por el acusado Adrian, con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.

En efecto, cuando la Juzgadora ha fijado que el acusado ha participado en el robo con intimidación en la persona de Lina, no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de la víctima, quién, a pesar de su edad, reconoció a este acusado sin ninguna duda, "descartando al resto" en rueda de reconocimiento ante el juzgado instructor y en el acto de la vista oral ratificó tal reconocimiento afirmando que reconoce al acusado sin ningún género de dudas, le vio la cara perfectamente, incluso afirma, que lo ha visto entrar en la Sala y lo reconoce. Viendo el Cd incorporado, convenimos con la Juzgadora sobre lo resuelta, firme, lúcida y sincera que se manifiesta la víctima.

En el caso concreto que nos ocupa, existe una prueba directa y de cargo consistente, como hemos apuntado, en la declaración de la persona que sufrió el ataque depredador, cuya veracidad no puede ser puesta en duda, habida cuenta de que en ella se aprecia suficiente coherencia, y una lógica expositiva, a lo que hay que añadir que, en ningún momento le movió en sus manifestaciones (según se infiere de todo el relato) cualquier tipo de enemistad o animadversión hacia el acusado. Se trata, efectivamente, de una sola testigo, pero suficiente al haber sido la única que presenció lo sucedido, siendo de destacar que la juzgadora de instancia valoró con racionalidad lo por ella manifestado dentro de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

La mencionada presunción de inocencia puede desvirtuarse cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo de cargo, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente ( SSTS. 30/5/88, 30/11/89, 8/10/90, 4/2/91, 15/10/91 ).

En el supuesto examinado, además, la versión de la victima es corroborada, en cierto modo, por el Policía 57.793, que presencia el tirón, llama al 091 y le da datos del vehículo y por el Policía 93.696 que, como perito, acredita la presencia de huellas del acusado en el vehículo que refiere el anterior como utilizado para el robo. Aplicando la anterior doctrina a dicho supuesto, el Tribunal estima que, frente a esa comprensible versión exculpatoria del acusado, la declaración de la Sra. Lina, verosímil y siempre coincidente, en lo esencial, sometida a contradicción en el acto del juicio, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al citado acusado y para mantener la acusación frente a él realizada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Respecto del hecho C) contamos con varios testimonios. La víctima Sra. Rosario relata como sufre un tirón cuando va con su nieto-agarró el carrito-,...

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