STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. De los Mozos Villar en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 3047/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante , en autos núm. 730/09, seguidos a instancias de D. Simón contra la ahora recurrente sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Simón representado por el letrado Sr. Ruiz Olmos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31-03-2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Simón , presta servicios para MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA desde abril de 1998, en el grupo profesional de profesional y un salario mensual bruto de 1211,18 € con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2º.- La jornada del actor ha venido siendo de lunes a sábado de 6 a 12:40 horas o de 15:16 a 22 horas, descansando habitualmente el domingo. Cuando coincida el día de descanso semanal con el descanso diario y el desempeño del turno de mañana, el actor salía a las 12:40 horas y se incorporaba al trabajo a las 6 horas del día siguiente. 3º.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 24-10-06 , en pleito de conflicto colectivo contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA declaró el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema pertinente entre los cuatro previstos en el art. 32.10 del convenio de grandes almacenes para los años 2006 y 2008, "no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo otros reales y efectivos, se disfruta de manera diferenciada e independiente el uno del otro". La STS de 23-10-08 confirmó dicha sentencia. 4º.- El 22-5-09 el actor planteó conciliación ante el SMAC para el reconocimiento de su derecho al descanso y la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento empresarial con efectos de 24-10-06, celebrándose el acto sin avenencia el 8-06-09. 5º.- El 16-07-09 se celebró acta de reunión de la dirección de la empresa con el comité intercentros para el tratamiento y aplicación de la sentencia sobre descanso semanal, que ratificó el comité intercentros, manifestando CCOO que no suscribía el acuerdo de 13-7-09 por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial indicada. 6º.- El 26-2-02 se había firmado un pacto de empresa que, entre otros asuntos, regulaba la jornada laboral. 7º.- El 9-2-07 se dictó auto por la Audiencia Nacional denegando la ejecución provisional de la sentencia de 24-10-06 , desestimando el 9-4-07 el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución. 8º.- El auto de la Audiencia Nacional de 21-05-09 declaró inviable la ejecución directa por dicha Sala de la sentencia de 24-10-06 . 9º.- La STS de 21-10-04 había declarado, en procedimiento de conflicto colectivo, que en el régimen de descanso alternativo al semanal regulado en la ley, establecido por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, el disfrute del día de descanso semanal que sustituye al medio día debería entenderse en turno rotativo a lo largo de toda la semana. La sentencia de 6-10-06 desestimó el recurso contra la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 31-5-05 en materia de día de descanso alternativo. 10º.- El 2-12-08, el 26-2-09, el 7-4-09, el 23-4-09 y el 29-4-09 se celebraron reuniones del comité intercentros con la dirección de la empresa para tratar de la cuestión litigiosa. El 29-4-09 finalizó el periodo de consultas sin acuerdo y la empresa comunicó que los nuevos horarios, con las modificaciones precisas, entrarían en vigor desde el 1 de julio, con régimen de descanso de 6-5 con sus variables cada cuatro semanas. 11º.- UGT, CCOO, y USO convocaron una huelga para el 30-5-09 en diversos centros de la empresa, en reclamación del derecho al descanso semanal. Dicha huelga se desconvocó, en el periodo de negociaciones, el 4-6-09, firmándose un acuerdo por UGT Y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA el 13-7-09 por el cual, a la totalidad de los trabajadores de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, y desde el 1-7-09, les sería aplicable el régimen de trabajo de 6-5 días de trabajo bisemanal, computable cada cuatro semanas en cualquiera de sus variantes. 12º.- El salario día del actor en 2008 y 2009 era de 46,01,€ con inclusión de la prorrata de pagas extras. 13º.- Actualmente el actor tiene asignado turno de mañana y tarde, en horario de 6 a 12:49 horas y de 15:11 a 22 horas, cambiando dichos turnos semanalmente. Cuando cada dos semanas entra de tarde el lunes por cambio de turno, el descanso semanal de medio día (12 horas) viene precedido del descanso entre jornadas. Cada cuatro semanas disfruta de un día completo de descanso por pacto de empresa. 14º.- En el certificado de garantía del actor de 22-4-02 se estableció que su jornada no se distribuiría en cinco días. 15º.- El actor permaneció de baja médica 14 días en 2007 y 3 días en 2008."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Simón debo condenar y condeno a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. a que le abone la cantidad de 713,16 €, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Makro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 26-07-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Alicante de fecha 1 de marzo de 2010 , (SIC) en virtud de demanda formulada a instancia de D. Simón , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Makro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2/11/2011, en el que se alega: 1) inaplicación de los arts. 1101 y 1104 C.C . y 2) inaplicación del art. 19.2 del R. Decreto Ley 1561/95 . Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 29 de octubre de 2010 (R-1111/10), y por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 22 de octubre de 2004 (R-1585/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25-01-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-07-2012 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante dictó sentencia el 31 de marzo de 2010 (autos 730/2009) por la que estimaba en parte la demanda del trabajador y condenaba a la empresa demandada al pago de la suma de 713,16 €, en concepto de indemnización por incumplimiento, como consecuencia de haber ocasionado la empresa el solapamiento del descanso semanal con el diario desde el 24 de octubre de 2006.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 2011 (rollo 3047/2010 ), desestimatoria del recurso de suplicación de la empresa, la cual recurre ahora en casación para unificación de doctrina.

La setenta recurrida parte de la afirmación de que no es dable confundir el descanso entre jornadas con el descanso semanal y razona que el incumplimiento empresarial derivado del horario, al que se sujeta el trabajador, debe ser compensado en los términos pretendidos por la demanda.

Resulta antecedente necesario del litigio lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2006 , dictada en proceso de conflicto colectivo, que se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a cuyo tenor el descanso semanal de día y medio debe ser real y efectivo, sin que pueda neutralizarse por el cómputo de las doce horas de descanso diario dentro del día y medio de descanso semanal.

SEGUNDO

El recurso de la empresa plantea dos motivos de casación.

El primero de ellos le sirve para denunciar la infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil y, a fin de cumplir con el requisito de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -aplicable en virtud de la Disp. Trans . 2ª de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS)-, aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de octubre de 2010 (rollo 1111/2010 ).

Dicha sentencia referencial se pronuncia sobre la demanda de trabajadores de la misma empresa que, apoyándose en la sentencia de la Audiencia Nacional que hemos mencionado, reclamaron daños y perjuicios a la empresa como compensación de los descansos que no pudieron disfrutar. La Sala de Madrid rechazó las pretensiones de los trabajadores entendiendo que, tras la sentencia de conflicto colectivo, lo que procedía era que los afectados hubiesen presentado demanda individual reclamando el derecho al que se refería aquélla. Dado que los trabajadores no presentaron la reclamación, no había base, a juicio de dicha Sala de Madrid, para pedir a la empresa una indemnización.

Para la sentencia ahora recurrida, por el contrario, la sentencia de conflicto colectivo sólo constata el incumplimiento empresarial y los trabajadores tenían y tienen derecho a que su descanso no quede neutralizado en la forma que lo venía haciendo la empresa. Concluye, pues, que no constando el respeto al derecho, es claro el perjuicio causado.

Se da la necesaria contradicción, pues ante la similitud de los hechos, fundamentos y pretensiones, las sentencias comparadas ofrecen soluciones diametralmente opuestas.

No obstante, el recurso no fundamenta la denuncia jurídica que efectúa. Tras denunciar error en la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1104 del Código Civil , como antes se ha indicado, el texto destinado a argumentar el primero de los motivos se ciñe exclusivamente a un escaso comentario sobre el art. 158.3 LPL , para afirmar que era el conflicto individual o plural la vía ordinaria de ejecución de la sentencia colectiva y para reiterar, en suma, el argumento de la sentencia de contraste. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que la obligación de efectuar la denuncia jurídica no se cumplimiento con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sin que baste con remitirse a las argumentaciones de la sentencia de contraste. Las normas procesales exigen que la fundamentación de la infracción legal denunciada se lleve a cabo como requisito separado del relativo a la exposición de la contradicción.

Todo sería suficiente para la desestimación del motivo. No obstante, aun admitiendo que el recurso se ajustara en este motivo al requisito de la necesaria fundamentación de la infracción legal del art. 222 LPL , el mismo no puede prosperar.

La pretensión del trabajador suscita la cuestión de la obligación de la empresa de concederle los descansos legal y convencionalmente establecidos con carácter mínimo. Ese derecho al descanso, en sus dos vertientes diaria y semanal, no estaba condicionado al reconocimiento expreso de la sentencia de conflicto colectivo. El derecho existía aun cuando la empresa lo negara y lo que la sentencia de conflicto colectivo hizo fue rechazar cualquier justificación de la negativa. Por ello, puede decirse que dicha sentencia solo corroboró un derecho preexistente. De ahí que la obligación de la empresa no estuviere ligada a la ejecutividad de la sentencia previa y nos hallemos ante el incumplimiento de una obligación no vinculada a la necesidad de crear un título ejecutivo.

Para el cumplimiento de la obligación la empresa no necesitaba esperar a desarrollar un proceso de negociación con la representación de los trabajadores, pues la concesión del descanso que correspondía a los trabajadores no precisa de acuerdo colectivo alguno.

En suma, la obligación debía satisfacerse con independencia de que hubiera conflicto colectivo previo y, asimismo, dejando a parte cualquier negociación tendente a organizar colectivamente los calendarios.

De ahí que haya de afirmarse la contravención de la obligación por parte de la parte que debía satisfacerla. No cumpliendo con dicha obligación, la acción del trabajador acreedor se revela totalmente acorde con el normal ejercicio de su derecho puesto que sirve para exigir ahora la reparación por tal incumplimiento -al no ser posible la satisfacción in natura-.

TERCERO

El segundo motivo del recurso sirve a la empresa para denunciar la infracción del art. 19.2 del Real Decreto 1161/1995 .

De este modo se incide, en realidad en el fondo del asunto ya resuelto por la Audiencia Nacional y, por tanto, se estaría buscando una solución contraria a lo allí decidido.

Ocurre, además, que la parte recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 22 de octubre de 2004 (rollo 1585/2004 ), con la que no puede apreciarse contradicción.

En dicha sentencia referencial se resuelve un conflicto colectivo que tenía por objeto la declaración de que los trabajadores en régimen de trabajo a turnos de mañana y tarde que, en el cambio de turno no podían disfrutar del descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, tenían derecho a disfrutar las horas de descanso compensatorias en los días inmediatamente siguientes al cambio de turno. La Sala de suplicación entendió que los trabajadores afectados recuperaban con creces el tiempo de descanso en las jornadas siguientes, por lo que no se producía infracción del art. 19.2 del RD 1561/1995 .

Son distintos, tanto los hechos, como los fundamentos y las cuestiones debatidas en ambos supuestos sometidos a comparación. A esta misma conclusión llegamos en el Auto de 14 de diciembre de 2011 (rcud. 2030/2011), en el que inadmitimos un recurso de casación para unificación de doctrina de la misma empresa planteado frente a sentencia de la misma Sala valenciana de 8 de marzo de 2011 (rollo 2152/2010) se sentido análogo.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal, el motivo no puede ser admitido.

CUARTO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, por lo que en el presente caso procede condenar al recurrente, con pérdida de los depósitos dados para recurrir y acordando que se de a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 3047/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos núm. 730/09, a instancias de D. Simón . Con condena en costas a la empresa, y con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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