SAP Valencia 244/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2012
Fecha27 Junio 2012

ROLLO NÚM. 000333/2012

M

SENTENCIA NÚM.: 244/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintisiete de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000333/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001930/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a OFIMAM MAMPARAS SL representado por el Procurador de los Tribunales RAUL VICENTE BEZJAK, y asistido del Letrado PABLO GOMEZ MORA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA en fecha 22/2/2012, contiene el siguiente FALLO: " Que, estimando la demanda formulada por la entidad OFIMAM MAMPARAS, S.L. contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera, swap, suscrito en fecha 9 de julio de 2008, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes, consistente en el reembolso por la entidad bancaria de las cantidades desembolsadas por la demandante, más los intereses legales desde que se hicieron los cargos en cuenta, sin perjuicio de su compensación con los abonos que la actora hubiere percibido con motivo de las precitadas operaciones.

Todo ello, con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

OFIMAN MAMPARAS SL presentó demanda de juico ordinario contra Banco Español de Crédito SA (BANESTO) solicitando se declararse nulo el contrato concertado en fecha de 9/7/2008 de operaciones financieras por concurrir causa ilícita, error en el consentimiento, indeterminación del objeto, dolo omisivo, dejándose sin efecto las liquidaciones practicadas o alternativamente su resolución, con devolución de las cantidades ingresadas previa deducción de las abonadas a la actora

El Banco demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la nulidad del contrato por concurrir en la actora, vicio de error en el consentimiento por una deficiente información por parte de la entidad bancaria siendo un producto especulativo en vez de cobertura.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada alegando esencialmente como motivo el error de valoración de la prueba pues no existió vicio alguno por parte de Ofiman a la hora de prestar su consentimiento porque Banesto informó adecuadamente al cliente sobre los riesgos, funcionamiento y alcance del contrato apoyándose en las testificales de Ángela y Candido ; los documentos 6 y 7 de la contestación, pruebas todas ellas omitidas por la Juzgadora, siendo en tal aspecto irrelevante la pericial de la parte demandante, única prueba en la que se sustenta la sentencia y por los actos propios de la actora al no haber efectuado reclamación alguna. La sentencia del Juzgado Primera Instancia no fundamentaba ser el error excusable, cuando dada la vida comercial de la demandada, su facturación y estar asesorada, no podía apreciarse tal exigencia. Por último se invocaba el error de la sentencia sobre la razonabilidad económica de la operación al ser adecuada a la carga financiera que presentaba Ofiman conforme al dictamen pericial aportado por Banesto; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que estimando el recurso de apelación desestimase la demanda.

SEGUNDO

En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, visto el motivo esencial del recurso de apelación, el Tribunal revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y observado los soportes de grabación audiovisual ha de confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia sin atisbar error esencial en la decisión de la Juez aún tomando en consideración los medios de prueba invocados por el recurrente de los que efectivamente se silencia en la resolución recurrida.

En primer lugar no puede dudarse de que el contrato concertado es de operaciones financieras sobre instrumentos derivados (así enuncia el primer Exponendo del contrato) en concreto de intercambio entre contratantes de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un importe nominal, negocio jurídico que esta Sala ya definió y caracterizó en la sentencia de 6/10/2010 parcialmente transcrita por la resolución recurrida, por lo que huelga su reiteración y la damos por reproducida.

En numerosas sentencias de esta Sala ante contratos semejantes de 27/10/2011 (Rollo 521/2011); 30/1172011(Rollo 683/2011) y 22/12/2012 (Rollo 898/2011) hemos calificado este contrato de complejo por las siguientes razones; en primer lugar, como tal instrumento financiero viene expresamente mencionado en el Anexo I, Sección C, punto 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, razón por la cual en aplicación del artículo 38 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, es un instrumento complejo. En segundo lugar el propio contenido contractual determina su dificultad comprensiva pues si bien la operación de liquidación es aritméticamente sencilla, la complejidad viene por el entramado contractual al jugar y concurrir varios elementos referentes a momentos temporales diversos (fecha de concertación, fecha de cobertura, fecha de comercialización, fecha de inicio de producto y fecha de vencimiento); a unas "ventanas de cancelación" con sus respectivas datas temporales; conceptos genéricos e indeterminados como "valor de mercado" e incluso remisión a unos índices que son fluctuantes que se aplican sobre el denominado "precio nocional". En tercer lugar porque las permutas financieras están regladas en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores en redacción vigente a fecha de concertación y por ende son de aplicación las prescripciones legales contenida en ese texto legal y las normas que lo desarrollan entre las cuales, el apartado 8 del artículo 79 bis de la LMV dice que no puede considerarse un producto no complejo, los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de dicha ley, precepto éste en el que se incluyen las permutas de tipos de interés. Por último, asi se ha...

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