SAP Segovia 74/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2012:257
Número de Recurso84/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución74/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00074/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo: N54550

N.I.G.: 40194 37 2 2012 0100364

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000084 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000065 /2009

RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA, Gines

Letrado/a: CARLOS MARTIN PEREZ

RECURRIDO: Joaquín, Fidela

Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ

Letrado: PEDRO ANTONIO RINCON GARCIA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000084 /2012

SENTENCIA Nº 74/2012

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Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. ANDRES PALOMO DEL ARCO

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En SEGOVIA, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Gines, siendo las partes en esta instancia como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA, Gines, y como apelado Joaquín, Fidela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 31 de Enero de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

El día 1 de Febrero de 2009, sobre las 14:50 horas, cuando Joaquín conducía su vehículo JEEP GRANO CHEROKEE, matrícula ....-CBX, que iba acompañado de su esposa, Fidela, y de los hijos menores de ambos, Reyes y Torcuato, se encontraba circulando por el carril derecho de la carretera Ap-6, a la altura del Kilómetro 76,700, recibió un golpe en la parte posterior de su vehículo, causado por el vehículo RENAULT MEGANE, con matrícula ....-GSD, que era conducido por el denunciado Gines, ocasionándose con dicha colisión que el denunciante Joaquín perdiese el control de su vehículo, saliéndose de la carretera, dando varias vueltas de campana, causándose en consecuencias graves daños al vehículo de los denunciantes y lesiones a los ocupantes del mismo. Así mismo, el vehículo propiedad del denunciado figura asegurado en la Cía. Mutua Madrileña Sociedad de Seguros con n° de póliza NUM000 .

Así, el siniestro además de causar los daños materiales del vehículo del denunciante que se reflejan en autos, pero que no se cuantifican, causa lesiones de diversa consideración a los denunciantes, y a sus hijos menores, destacándose respecto de Reyes que sufrió policontusiones y una herida amfractuosa con pérdida de sustancia en el cuarto dedo derecho, disponiendo de un primera asistencia médica consistente en la retirada de cuerpos extraños del mismo con analgésicos y antibióticos, y un posterior tratamiento que vino constituido por una sutura de puntos de aproximación de Vitril 4/0, de piel con seda 4/0, más terapia ocupacional y rehabilitadora, permaneciendo unas secuelas de limitación a la flexión en el cuarto de la mano derecha. Igualmente, Torcuato sufrió a causa del accidente un politraumatismo secundario, del que fue atendido en el servicio de urgencias, sin que padezca secuelas. No obstante, la denunciante Fidela sufre una fractura de rama iliopubiana e iscopubiana izquierda, fractura de apófisis transrversa de la quinta vértebra lumbar, y síndrome subacromial postraumático derecho, requiriendo dichas lesiones además de una primera asistencia médica, fijar un tratamiento médico, consistente en la realización de rehabilitación, así como reposo y otras medidas de carácter físico, permaneciendo como secuelas la coxalgia postraumática, artrosis postraumática en el hombro doloroso, y disestesia en territorio de N.femorocutaneo. Y por último, Joaquín, padeció también lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné derechos, fractura de la base del quinto metatarsiano del pie izquierdo, y le quedan como secuelas el material de osteosíntesis en la tibia, que le ha sido extraído por medio de intervención quirúrgica, pero la secuela permanece, material de osteosíntesis en el quinto metatarsiano, artrosis postraumática y artrodesis degenerativa diagnosticada y pendiente de intervención quirúrgica, el perjuicio estético, y valgo postraumático.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.-

DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor responsable de una única falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el articulo 621.3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 61 y 74 del mismo texto legal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 Euros, 300 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de tiempo de 9 meses; También se condena a indemnizar a las personas de los denunciantes y sus hijos en las cantidades que se exponen a continuación, declarándose respecto de las mismas la responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña Sociedad de Seguros:

A Fidela se le debe indemnizar en concepto de lesiones y secuelas en la cantidad de 2.927,17 euros.

Torcuato : no se le debe cantidad alguna por este concepto, en la medida en que la misma ya le fue satisfecha.

Reyes se le debe indemnizar en concepto de lesiones y secuelas en la cantidad de 3.211,80 euros.

Joaquín se le debe indemnizar en concepto de lesiones y secuelas en la cantidad de 25.484,68 euros.

Y por último, también se condena a indemnizar a los denunciantes, declarándose también la responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, en la cantidad de 111.047,14 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados respecto de la incidencia que el accidente ocasionó en la gestión de la mercantil Mariscos Altamar, S. L., correspondiendo la misma exclusivamente a lo debido por lucro cesante, esto es, a las ganancias dejadas de obtener limitadas a la citada incidencia.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA, Gines, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en escritos en apelación la sentencia de instancia la entidad Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros y Gines, en escritos diferenciados, pero sustancialmente iguales.

El primer motivo afirma la improcedencia del permiso de conducir al condenado y recurrente Gines ; y subsidiariamente la desproporción en la extensión impuesta. Entiende que se ha atendido exclusivamente al desvalor del resultado y no al desvalor de la conducta.

Al respecto debe ponderare que pese a la calificación como una sola falta de lesiones por imprudencia, fueron cuatro los lesionados, que integrarían en concurso ideal una falta por cada persona con resultado lesivo; y si bien ello no conlleva consecuencias peyorativas al no haber recurrido las acusaciones, aquí el plural resultado lesivo deviene en un obvio elemento subyacente en la concreción de la pena (hasta el extremo que de manera errónea se cita el artículo 74 correspondiente a la infracción continuada); y si bien es cierto que la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos a motor es facultativa, la dimensión temporal contemplada en la conminación abstracta del Código Penal es de tres meses a un año; pero en todo caso debía haberse explicitado y motivado pertinencia y extensión.

Recuerda la STS de 18 de septiembre de 1.998 que el principio de proporcionalidad incumbe en principio al legislador; y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código Penal. Pero precisa el Auto del TS de 31 de Octubre. de 2.000 que a su vez tal legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la ley, a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer ( SSTS 7 Junio 1994 y 17 Enero 1997 ). Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en el art. 66.1 CP 1995, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes ( SS 21 Mayo 1993 y 12 Jun. 1998 ). No obstante, la determinación de la pena dentro del máximo y el mínimo, ha de hacerse orientando la discrecionalidad del juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente ( SSTS 28 Junio 1995 y 10 Diciembre 1997 ).

En definitiva, como indica la SAP Barcelona Sección 4ª del 30 de Noviembre del 2011, recurso nº 133/2011 con cita del Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 11...

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