STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso639/1994
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el R.D. 737/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Procesos de Confección Industrial y las correspondientes enseñanzas mínimas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE de fecha 13 de julio de 1994 fue publicado el R.D. 737/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Procesos de Confección Industrial y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

Contra el referido Real Decreto interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

TERCERO

Publicado el anuncio prevenido en la Ley y reclamado el expediente administrativo, la parte recurrente formuló con fecha 11 de enero de 1995 el escrito de demanda, en el que suplicó sentencia que "estimando el recurso, declare nulos el art. 1º y la denominación del Real Decreto recurrido y el apartado 2 del Anexo, incluidos todos sus apartados".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda y pretendió la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Real Decreto impugnado.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y al no estimarse necesaria la celebración de vista, ambas parte evacuaron sus conclusiones sucintas, en las que sustancialmente reprodujeron los escritos anteriores.

SEXTO

Mediante providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General recurrente impugna: la denominación del R.D. 737/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Procesos de Confección Industrial y las correspondientes enseñanzas mínimas; el art. 1 del mismo y el apartado 2 del Anexo. El texto del art. 1 esliteralmente el siguiente: "se establece el título de formación profesional de Técnico superior en Procesos de Confección Industrial, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas que se contienen en el Anexo al presente Real Decreto". El apartado 2 del Anexo se titula "Referencia del sistema productivo" y se compone de tres subapartados referidos a las siguientes materias: "Perfil profesional" (2.1), "Evolución de la competencia profesional" (2.2) y "Posición en el proceso productivo" (2.3). Hasta aquí el ámbito del proceso. Veamos a continuación las razones que se invocan para pretender la declaración de nulidad de aquellas normas.

SEGUNDO

Según el Consejo recurrente, la denominación y el art. 1 del Real Decreto impugnado vulneran la Ley (en concreto, los arts. 1 y 3. 2. i) de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria) porque -reproducimos sus argumentos- solo la Universidad organiza e imparte estudios superiores y solo la Universidad expide títulos superiores, en tanto que aquellas normas, reguladoras de unas enseñanzas profesionales no universitarias, indebidamente asignan la calificación de título superior al de Técnico en Procesos de Confección Industrial lo cual, añade, vulnera el derecho a la imagen de los Ingenieros Técnicos Industriales y de los Ingenieros Industriales, quienes tienen reconocido, cada uno en su nivel o ciclo de enseñanza superior, la condición de titulados superiores en el campo regulado por el Real Decreto recurrido, vulneración del derecho a la imagen que, siempre según la demanda, hace incurrir al art. 1 del R.D. 737/1994 en violación del art. 18 de la C.E., concluyendo con la pretensión de que si la Sala lo considera necesario, interese el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 35 de la LOGSE. De otro lado la impugnación del apartado 2 del Anexo se funda en que su contenido vulnera el principio de reserva de Ley establecido por el art. 36 de la C.E., ya que el campo de la actividad de una profesión titulada solo puede ser regulado por norma con rango de Ley, rango del que carece dicho apartado del Anexo, carencia que no queda subsanada por la Disposición Adicional Única del Real Decreto.

TERCERO

Por las siguientes razones no puede ser acogido ninguno de los tres argumentos expuestos: a) Porque la denominación de Técnico superior que utiliza el Real Decreto impugnado es reproducción exacta de la empleada por el art. 35. 2 de la LOGSE; b) Porque el derecho a la imagen reconocido por el art. 18 de la C.E., cuya protección jurisdiccional está regulada por la L.O 1/1982, de 5 de mayo, nada tiene que ver con el uso en exclusiva de los títulos que corresponden a las personas que ejercen las profesiones cuyos intereses defiende el Consejo General recurrente; y c) Porque el art. 36 de la C.E. se refiere a profesiones tituladas, carácter que no tienen los estudios profesionales cuya superación da derecho al título de formación profesional definido en el art. 1 de tan reiterado Real Decreto impugnado, como explícitamente se afirma con indiscutible valor normativo en la Disposición Adicional Única del mismo, en la que se reproduce igual texto al introducido en otros Reales Decretos (todos ellos también relativos a determinados títulos y enseñanzas mínimas de la formación profesional) por el R.D. 1.411/1994, de 25 de junio, aparte lo evidente que resulta esta misma conclusión cuando se leen, por ejemplo, el art. 2. 6 y el apartado del Anexo del Real Decreto recurrido, titulado "Requerimientos de autonomía en las situaciones de trabajo", en el cual se dice textualmente lo siguiente: "este técnico está llamado a actuar bajo la supervisión general de técnicos y/o profesionales de nivel superior al suyo".

CUARTO

Más amplias consideraciones sobre todas las cuestiones que constituyen el objeto de este proceso se encuentran en las recientes sentencias de esta Sala de 10 de marzo, 14 de mayo y 10 de diciembre de 1997 (Recursos núms. 650/1993, 330/1994 y 639/94) en las que se expone el lugar que ocupan en nuestro sistema educativo los títulos -y sus enseñanzas mínimas- correspondientes a los estudios de formación profesional con arreglo al ordenamiento jurídico que allí se invoca (arts. 30. 1 , 30. 2,

35. 1 y 35. 2 de la L.O. 1/1990, de 3 de octubre y R.D. 676/1993, de 7 de marzo, en particular su art. 7) así como la interpretación que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993) debe hacerse de la decisión constitucional de reservar a la Ley formal emanada del poder legislativo la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, interpretación que la demanda de este recurso ha desconocido por completo y en la que se hace referencia al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que, por todo lo expuesto, el Tribunal considera completamente improcedente.

QUINTO

Que, conforme al art. 131 de la L.J., no procede condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra el R.D. 737/1994 de 22 de abril por el que se establece el Título de Técnico superior en Procesos de Confección Industrial y las correspondientes enseñanzas mínimas, todo ello sin condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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