SAP Las Palmas 97/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2012
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de mayo de 2012

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. M. Victoria Vigo Machín, actuando en nombre y representación de Laureano, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 25/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 91/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 61 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE DOS ANOS, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A DNA. Marí Trini A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE DOS ANOS, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Laureano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho. En orden a justificar su pretensión, y en apretada síntesis, sostiene el recurrente que el juzgador de instancia ha infringido el art. 153,1 y 3 dado que, sin entrar a discutir la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia apelada, no ha tenido en cuenta la jurisprudencia que determina la inaplicabilidad del referido precepto en aquellos casos en los que estamos ante una rina mutuamente aceptada y la realidad de ésta la establece en base al testimonio de la denunciante que admitió haber abofeteado al acusado de manera que debió calificar los hechos como falta pues, concluye, no existe relación de dominación o subyugación del hombre sobre la mujer.

SEGUNDO

Esta Sala estima, tras el estudio del recurso y de las alegaciones contenidas en el mismo, que aquel no puede tener favorable acogida.

Así si la parte apelante alega, como motivo de impugnación, el de infracción de precepto legal y anade que no va a entrar a debatir los argumentos expuestos por el juez a quo para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, por ser esta una labor desempenada en el marco de las funciones que tiene asignada habiendo gozado, además, de las ventajas de la inmediación, de la que carece la Sala, dado que el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal, en los hechos declarados probados, no refleja rina mutuamente aceptada alguna ( se limita a considerar demostrado que el día 10 de diciembre de 2010 el acusado golpeó contra la cama a la víctima, su entonces pareja sentimental, para posteriormente propinarle una bofetada) imposible resulta la estimación de la pretensión de modificación de la sentencia pues el motivo de recurso debe analizarse, justamente, a partir del respeto a los hechos declarados probados al no haberse planteado el posible error en la valoración de la prueba por parte del juzgador donde tal circunstancia no se refleja.

Dicho lo anterior, y aún admitiendo que, como se senala en el recurso, la víctima declaró en el plenario que ella también abofeteó al acusado, la desestimación resulta también lo ajustado a derecho.

TERCERO

Comencemos por recordar que este mismo Tribunal, y en relación con las exigencias necesarias para la aplicación del art. 153, entre otras muchas en su Sentencia de 25 de noviembre de 2011 ya declaraba que esta Sección ha mantenido en diversas resoluciones (SS 15 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2009 y 10 de junio de 2010, entre otras) que el art 153.1 del Código Penal no incluye entre los elementos del tipo la necesidad de que la agresión del hombre a la mujer, que es o haya sido su pareja, sea producto de una "superioridad fruto de la violencia machista" de aquél sobre ésta. Al igual que tampoco lo hace el art 153.2 CP cuando el agresor es la mujer u otro miembro del núcleo familiar.

Y es que el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar, como ocurre en el apartado segundo, esto es, el respeto que cada miembro de la pareja merece en su conjunto y de forma individualizada como parte de la misma, por lo que toda agresión merece un plus de punición que únicamente se colmaría con la pena que conlleva la calificación del hecho como delito y no la escasa penalidad de los hechos si merecieran la consideración de falta. Todas las agresiones entre los miembros de la familia relacionados en el tipo del art 153 CP merecen un mayor reproche penal para el legislador, precisamente por atentar contra la paz familiar, limitándose el art 153.1 CP a establecer una mayor pena cuando es la mujer, que es o haya sido pareja del agresor, la víctima. Es relevante tomar en consideración este extremo, pues acudir a la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género deja de tener sentido al interpretar el art 153.2 CP, cuya redacción se mantiene básicamente desde la LO 11/2003, de 29 de septiembre, sin que hasta ahora se haya planteado ningún problema a la hora de su estricta aplicación, a pesar de considerar delito las agresiones entre los miembros de la familia que, de no serlo, serían constitutivas de falta. Y en este sentido no resulta lógico que se castigue como falta la agresión del marido a la mujer por considerar que no es "fruto de la violencia machista" y como delito la agresión del hijo a la madre, por ejemplo, tal y como se ha venido haciendo reiteradamente hasta ahora sin acudir a...

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