SAP Las Palmas 121/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

  3. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2012

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 226/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas por un delito de simulación de delito de estafa, contra D Anibal ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17 de mayo de 2011, habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Anibal como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES

(3) MESES DE MULTA razón de una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, con la prevención que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, y todo ello con imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado referido, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Anibal, sin antecedentes penales, presentó denuncia, en calidad de administrador de la empresa Construcciones Torres Pena S.L., empresa que salió a concurso por falta de promotores, con fecha 8 de octubre de 2009, manifestando en el Atestado NUM000, instruido por robo con fuerza en las cosas, que entre el día 14 de agosto de 2008 y el día 16 de agosto de 2008, teniendo adjudicada una obra de dos plantas más sótano, sito en la CALLE000 NUM001, en Agüimes, fue sustraída de la misma la caseta de la obra con todo el material que contenía en su interior, sin que la valla que protege la obra tuviera síntomas de estar forzada y que sospecha de dos personas que trabajaron en la empresa, D. Teodoro y D. Luis Alberto, deduciéndose de las investigaciones realizadas que tal denuncia no respondía a la realidad, queriendo involucrar a terceras personas como presuntos responsables y con ello recuperar parte del dinero que debía a terceras personas.

El acusado padece desde octubre de 2007, un episodio depresivo grave pero mantiene conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas.

El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Anibal contra la sentencia condenatoria se basan en dos motivos, el primer motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del principio acusatorio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación formulada contra el mismo, además de probable violación del principio del "non bis in idem", alegando en síntesis el recurrente que ha existido una modificación de parte sustancial de los hechos que infringe los derechos anteriormente mencionados, atendido que la defensa dirigió todas sus posibilidades defensivas (escrito de defensa, proposición y practica de la prueba) a la imputación del delito de acusación y denuncia falsa que fue objeto de calificación provisional por la acusación pública y por el que se dictó auto de apertura del juicio oral, siendo sorpresivamente acusado en la calificación definitiva de un delito distinto por el que se le condena, el de simulación de delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en grado de tentativa; y, el segundo motivo es el de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Espanola, alegando en síntesis el apelante que no hay verdadera prueba de cargo incriminataria contra el mismo, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente.

SEGUNDO

Vaya por delante que la Sala rechaza expresamente la forma en que la defensa del apelante expone sus argumentos defensivos, descalificando con innecesaria acritud e incontinencia verbal, tanto a los investigadores policiales que elaboraron el atestado en cuya virtud se incoa el procedimiento penal, como los razonamientos de la jueza de instancia, en un lamentable ejercicio del derecho de defensa peligrosamente cercano a la responsabilidad disciplinaria por falta de respeto y consideración a la juzgadora y demás intervinientes en el pleito, que se desmerece por si mismo.

Sentado lo anterior y pasando ya a lo que es el primer motivo del recurso el mismo debe ser desestimado de plano porque carece manifiestamente de fundamento alguno.

En su exposición, tan artificial como interesada, el apelante insiste en que se han vulnerado todos los derechos que enumera en su recurso (vulneración del principio acusatorio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación formulada contra el mismo) porque la acusación modificó sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos imputados como un delito de acusación y denuncia falsa y en sus conclusiones definitivas calificó la conducta del acusado como de un delito de simulación de delito.

Respecto del Principio Acusatorio hay que tener presente que tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 ) el mismo exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, senalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ).

El Tribunal Supremo tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( STS. 15/7/91 ), porque "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95 ).

En suma, como se precisa la STS de fecha 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado máximo interprete constitucional el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre .-También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a...

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