SAP Las Palmas 105/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 115/2011, dimanante de los autos de Juicio Rápido no 6/2011, del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito y una falta de lesiones contra Arsenio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representada por la Procuradora de los Tribunales dona Sira C. Sánchez Cortijos y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan José Roma Gijón; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Rápido número 6/2011, en fecha veinticuatro de enero de dos mil once se dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De las prueba practicada se declara probado que el acusado D. Arsenio, con D.N.I. núm NUM000, condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de 16 de Abril de 2007 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas por un delito de lesiones, y por el Juzgado de lo Penal número 3 a la pena de dos anos a efectos de reincidencia, aproximadamente a las 09:00 horas del día 1 de enero de 2011, cuando se encontraba en companía de su novia en la zona de los aparcamientos de Barrio de El Calero Bajo de Telde se encontró con un grupo de personas entre las que se encontraban los perjudicados, de los cuales uno, el Sr. Gaspar de ellos se encontraba apoyado en el vehículo de su novia. Debido al estado de alteración de ésta última, y tras increparles, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un punetazo en la cara a D. Marcos, lo que originó que se cayera fulminado al suelo. Ante esta situación la Sra. Marcos se acercó recibiendo del acusado un fuerte golpe en la mano, para a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física recibir una primera patada en el abdomen, y una segunda en la misma zona mientras intentaba mediar. A consecuencia de dicha agresión D. Marcos sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región de unión inferior de pabellón auricular con región mandibular, erosiones en región malar leves, hematoma en párpado superior del ojo izquierdo y erosión en cara posterior de oreja izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico posterior consistente en 7 puntos de sutura, precisando para su sanidad del transcurso de 10 días no impeditivos, con secuela consistente en perjuicio estético ligero, por las que reclama. Igualmente la Sra. Aurelia sufrió lesiones consistentes en hematoma y escoriación en cara posterior de mano derecha y pequeno hematoma en cara lateral de abdomen izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, precisando para su sanidad del transcurso de 6 días no impeditivos, sin secuelas, por las que reclama. ".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "A.- Que debo condenar y condeno a D. Arsenio, como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS (2) ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B.- Que debo condenar y condeno a D. Arsenio, como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de DOS (2) meses de multa, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a D. Marcos en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y la de 724, 94 Euros por las secuelas producidas, y a Da Aurelia la cantidad de 180 Euros por las lesiones sufridas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil respecto de los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Arsenio, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de anadir el siguiente último párrafo: "Con anterioridad a la celebración del acto del Juicio Oral el acusado Arsenio ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal, con la finalidad de reparar el dano causado, la cantidad de 1.205,00 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Rápido número 6/2011, en fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se alza la representación procesal de don Arsenio en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación infracción de ley por inaplicación del artículo 147 apartado segundo del Código Penal, e, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal al no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de haber procedido el culpable a la reparación del dano causado, y, consecuencia de lo anterior, infracción del artículo 66 del Código Penal, interesando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación en virtud de la cual se condene al acusado por un delito de lesiones del art. 147.2, con la atenuante del art. 21.4, al haber reparado el dano causado, a la pena de seis meses de multa con cinco euros diarios, revocando la condena establecida.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente...

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