SAP Las Palmas 84/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2012
Fecha25 Abril 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 109/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 223/2010, del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Celestino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Neyra Cruz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco Javier López Troya; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 223/2010, en fecha de veinticinco de febrero de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que entre las 2:00 horas del día 1 de Junio de 2.007 y las 12:30 horas del día 2 de Junio de 2.007 el acusado, Celestino, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.984, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Bartolomé de Tirajana en sentencia firme de 7 de Noviembre de 2.006 dictada en la causa 32/2006 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, dobló la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula NI-....-IK propiedad de Mariano

, el cual lo había dejado estacionado y debidamente cerrado en la Avda. Pintor Felo Monzón de esta capital, sustrayendo del interior un boogie y dos aletas, objetos tasados en la cantidad de 260 euros, no reclamando el perjudicado por los objetos sustraídos ni por los danos causados. El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 15 y 16 de Enero de 2010".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Celestino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Celestino, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 223/2010, en fecha veinticinco de febrero de dos mil once, se alza la representación procesal de don Celestino en recurso de apelación, sostiene como único motivo de impugnación infracción del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, aduciendo al respecto que no se ha tenido en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del dano, por lo que, en consecuencia, la pena a imponer debe ser disminuida en su justa medida, pues concurre la agravante de reincidencia con las atenuantes de dilaciones indebidas junto con la reparación del dano, interesando se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada disminuyendo la pena impuesta al recurrente.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, el motivo de apelación no puede tener favorable acogida.

En efecto, como línea de principio se ha de hacer notar que la representación procesal de la parte recurrente no alegó oportunamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del dano contemplada en el artículo 21.5 del Código Penal, ni en su escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en conclusiones definitivas. A este respecto es de destacar la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 24-9-2002 (núm. 1560/2002 ) (Ro 675/2001) cuando recuerda lo siguiente: "... la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la TS S de 15 Mar. 1999, entre otras, al reiterar que «conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la LECrim . los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva». Del mismo modo, la STS de 22 Ene. 1997 insiste en que «se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. La lectura de las que presentó la defensa en la fase de calificación provisional nos muestran, como ya se ha dicho, un absoluto silencio sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posición que se mantiene después de practicada la prueba en el acto del juicio oral. Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, una vez practicada la pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esta vía era la única accesible para que la Sala sentenciadora tuviese que pronunciarse sobre una cuestión jurídica que hubiese sido expresamente suscitada por la defensa del acusado».

Por ello, en una primera aproximación, se puede afirmar que al tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia, ha de ser rechazada, sin que proceda siquiera entrar a analizarla. En este sentido, entre otras muchas, se pronuncia verbigracia la SAP de Albacete, sección 2a, de fecha 20 de diciembre de 2011, al significar: "...No consta que en la instancia se pretendiera la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria exart.21.6 CP., lo que veda su contemplación en esta sede. Nada se dice en el escrito de recurso, en la sentencia, ni tampoco consta en el acta. Tampoco en el escrito de defensa anterior. De ello colegimos que se trata de una cuestión nueva. Al respecto, es unánime en la jurisprudencia la consideración de que el recurso de apelación penal es un recurso devolutivo ordinario de naturaleza estrictamente revisora de lo actuado en primera instancia, mediante el cual cabe solicitar del órgano de apelación la revocación de la resolución dictada en la instancia, en base a que en la misma se quebrantaron las normas y garantías procesales, se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, o se infringieron normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790 LECrim .). Así, el objeto del recurso de apelación no puede integrarse por cuestiones nuevas no suscitadas, debatidas y deliberadas en la primera instancia, cuya alegación ex novo en la segunda resulta extemporánea, tal como se recoge, por ejemplo, en SAP Alava, sec. 2a, de 31-10-2006 ; SAP Vizcaya, sec. 2a, de 23- 10-2006; Ss AP Barcelona, sec. 10a, de 9 y 19-1- 2004 ; s ec. 7a, de 8-7- 2002 ; sec. 8a, de 19-3-2001 ; SAP Zaragoza, de 20-7- 2001, SAP Cantabria, sec. 3a, de 5-3-2001 ; SAP Málaga, sec. 1a, de 10-7- 2000 y sec. 3a, de 20-3-2000, etc. Con argumentos plenamente aplicables a la apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 8 de junio de 2001 y 2 de febrero de 1990, sobre la novedosa invocación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, razonaba que "realmente, al no haber sido aducida dicha circunstancia en la instancia, se plantea por el recurrente una cuestión nueva, con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritas en casación. Es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que sólo tengan acceso al mismo aquellas cuestiones que fueron debidamente planteadas en la instancia, reflejadas en los escritos de conclusiones de las partes, repudiando todas las que en aquel trámite...

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