SAP Barcelona 288/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2012
Fecha27 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.584/2011 A

Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona

P.ordinario núm. 118/2010

S E N T E N C I A NÚM.288/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 118/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Pelayo contra Teodosio y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicadas contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 11-04-11 por el Juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: "" DESESTIMANDO la demanda instada por el procurador Sr. Francisco Pascual Pascual, en representación de D. Pelayo contra D. Teodosio Y GROUPAMA SEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor.""

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Pelayo

, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Teodosio Y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el dia 20 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Pelayo frente a D. Teodosio y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, lucro cesante y daños morales causados al actor por el cierre de la Clínica dental en la que trabajaba, desde el dia que la clínica deberia de haber abierto (01-09-2009) hasta la fecha de finalización de los trabajos de aislamiento de la Sala de Rayos X (05-11-2009), a consecuencia de la inundación sufrida el dia 19 de agosto de dicho año, como consecuencia del escape de agua proveniente del piso superior sito en el NUM000 NUM001 de la c/ DIRECCION000 num. NUM002 de Barcelona, del que fue avisado el 21 de agosto al entender la juzgadora "a quo" no justificado ni el cierre del negocio (clínica dental) ni la pérdida de pacientes ni la responsabilidad en la demora en la reparación de los trabajos al encargarse el actor personalmente de buscar a los profesionales para la reparación, se alza el recurrente sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que colige la procedencia del lucro cesante, y daño moral reclamado; e improcedencia de la condena en costas de la aseguradora codemandada al haber sido solicitado la intervención provocado por el otro codemandado.

SEGUNDO

Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual art.217 de la LEC ) en cuanto se refiere a que posición litigante -actor o demandado-corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el TS que ese artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( sentencias del TS de 15-04-82, 07-06-82, 31-12-83, 15-02-85, 15-09-85, 07-01-86, 23-09-86, 10-06-86, 23-09-86, 18-05-88, 24-12- 88 y 08-0391, entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentdio se ha pronunciado el TS en las sentencias de 30-11-82, 19-05-87, 05-10-88 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de preuba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito".

Por su parte, la Sentencia del TS de 08-03-96 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la LEC, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17-1081, declara que "para recisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relaciónjurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen pra deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición".

Comenzando por el análisis sobre la procedencia del lucro cesante reclamado en el que insiste el apelante y fijado en la demanda en el período de 46 dias laborales por el cierre del negocio de la Clínica dental (desde el 1 de septiembre de 20089 en que debia abrir tras el período vacacional hasta la fecha de finalización de los trabajos de aislamiento de la Sala de Rayos X, 05- 11-2009)por 8 horas diarias de trabajo, a razón de 194,40# h/ejercicio profesional, según Baremo del Col·legi Oficial d'Odontòlegs i Estomatòlegs de Catalunya cabe precisar que como ya dijimos en sentencia de 23 de mayo de 2008 "el lucro cesante es concepto indemnizable (ST del TS de 16-06-93), su determinación tanto en su misma existencia como en la cuantia en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos, o aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llmar el curso normal de los acontecimientos. Es por ello constante la doctrina jurisprudencial, dice la ST del TS de 30-06-93, citando otras (SS de 22-06-67, 06-06-68, 06-0683), en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados y por lo que el lucro cesante hace, su acreditación con rigor al menos razonable. Es desde la perspectiva de esta razonabilidad del rigor con que ha de acreditarse el lucro cesante, si bien sin perder de vista que se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles, pero teniendo también en cuenta que este carácter de...

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