STSJ Cataluña 908/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2012
Fecha23 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 779/2009

Parte actora: Salvador

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº. 908/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

=========================================/

En Barcelona, a veintitres de julio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Salvador, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D Salvador funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 29 de Mayo de 2009 (no de 16 de Junio como indica en el escrito de interposición) que desestimó y denegó el derecho del mismo a percibir una indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo (en su modalidad de invierno y de verano), solicitud que se fundamentó en que desde Mayo de 1991 y hasta el 1 de Abril de 2009 ha desempeñado sus funciones en la Brigada Local de Policía Científica de Sabadell donde ha realizado el servicio de paisano.

Debía tenerse en cuenta que la uniformidad laboral puede ser absoluta o relativa la primera aquella en que un grupo de personas deben vestir de forma idéntica y conforme a lo fijado reglamentariamente, mientras que la segunda exige para el correcto desarrollo de la actividad vestir de una concreta manera con independencia de los gustos de quien la desempeña por lo que en este supuesto debe entenderse que se trata de una imposición de la empresa.

Señala que el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, recoge los destinos y servicios que deban realizarse vistiendo el uniforme reglamentario (art. 15 ) entre los que no se encuentra el destino que desempeña el actor. Por esta misma razón el Real Decreto 311/1988, en su artículo 5 º prevé que los funcionarios del Cuerpo puedan percibir indemnizaciones por vestuario y asi lo establece actualmente el Real Decreto 950/2005.

Añadía que el empleo de ropa de paisano no es una circunstancia extraordinaria y cuando la norma afirma que ciertos servicios se realizan sin uniforme es porque es lo mejor o en su caso la única forma de realizarlos correctamente.

Por otra parte en el caso de no llevarse uniforme en atención al destino, ello no quiere decir que no se tenga que percibir una compensación económica pues en definitiva deben llevar ropa adecuada para prestar el servicio siendo que los restantes funcionarios tienen sufragados los gastos de uniforme al ser a cargo del erario público.

Entender lo contrario, supondría una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.

Se hacía igualmente referencia a la Resolución de 1 de Septiembre de 1989 de la DGP sobre liquidación de fondo de vestuario.

El Abogado del Estado, da por reproducidos los fundamentos de derecho en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso y para el supuesto de su estimación se aprecie la prescripción atendida la fecha a la que se remite la reclamación, año 1984.

SEGUNDO

La prueba practicada, en especial el Oficio del Inspector Jefe de la Comisaría de Sabadell de 1 de Abril de 2010 indica que desde el 1 de Septiembre de 1991 hasta el 27 de Abril de 1992 el recurrente estuvo destinado en dicha Comisaría en el grupo de Radiopatrullas donde vestía el uniforme y desde el 19 de Abril de 1993 hasta el 30 de Junio de 2002 prestó servicio en la Brigada Local de Policía Científica vistiendo de paisano, y desde el 1 de Julio de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2007 prestó servicio en el MOE (Módulo Operativo Especial) que integraba entre otros el grupo de Policía Científica donde estuvo destinado vistiendo también de paisano, y desde el 1 de Enero de 2008 hasta la actualidad (fecha de la certificación) presta servicio en la citada Comisaría en la Brigada Local de Policía Científica-Identificación y Reseña donde viste de paisano.

TERCERO

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta controversia en la Sentencia de 17 de Diciembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 141/02 . En ella decíamos:

" Así la sentencia de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91 ), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:

  1. El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario "de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas". b) El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.-Sección de Seguridad y Protección- Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

  2. Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración".

    Por su parte, la sentencia de 26 de Agosto de 1993 de la Sección 1 ª de la Sala, en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto:

  3. El citado art. 5 del RD 311/88, en que se basa la demanda, dentro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.

  4. Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de

    chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).

  5. No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR