STS, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 245/2012 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA AUTÓNOMA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de noviembre de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 545/2007 ).

Siendo parte recurrida doña Delia , que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

1.º Estimamos el recurso contencioso interpuesto interpuesto por la representación de Dña Delia contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso del cuerpo de maestros por el sistema general de acceso libre, y, en consecuencia, debemos anular el punto 5.1.3, apartado B2, párrafo 4º de la norma, relativo al informe sustitutivo del ejercicio B.2, con cuantas consecuencias deriven de tal anulación.

2º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA AUTÓNOMA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICO A LA SALA: (...) dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia y declare conforme al ordenamiento jurídico la resolución de 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convoca concurso oposición para el ingreso en el cuerpo de maestros por el sistema general de acceso libre (DOCM de 26 de marzo de 2007) y con las consecuencias legales que procedan

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de mayo de 2013, y la providencia de esta última fecha acordó lo siguiente:

Se deja sin efecto el señalamiento del día de hoy para Votación y Fallo a los efectos de lo que se dispone a continuación.

Emplácese a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que, a través de su representante, el Abogado del Estado, EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS haga alegaciones sobre la siguiente cuestión:

- Procedencia o no de la ilegalidad del artículo 61 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , en lo que dispone sobre la posibilidad de que el personal interino pueda sustituir la preparación y exposición de la unidad didáctica (ejercicio B.2) por un informe de la Administración educativa, ilegalidad cuya declaración sería obligada para este Tribunal Supremo ( artículo 27.3 LJCA ) si desestimara el recurso de casación y confirmar(a) la sentencia recurrida, dictada por la Sala de Castilla-La Mancha

.

QUINTO

El ABOGADO DEL ESTADO dio cumplimiento al anterior proveido y presentó sus alegaciones, sosteniendo en éstas que el artículo 61 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , no adolecía de ilegalidad.

SEXTO

Tras la presentación de las anteriores alegaciones se hizo nuevo señalamiento para la votación en la audiencia de 3 de julio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por doña Delia contra la resolución de 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por la que se convocó concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el sistema general de acceso libre.

La convocatoria invocaba como normativa marco aplicable a la misma la Disposición Adicional Duodécima y la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; y la normativa de desarrollo de la anterior regulación legal constituida por el Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero [por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso, y adquisición de nuevas especialidades en tos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación].

Las bases de dicha convocatoria establecían que el sistema de selección constaría de una fase de oposición y de una fase de concurso.

Que la fase de oposición constaría de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrían carácter eliminatorio: una Parte A, consistente en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre tres extraídos al azar; y una Parte B cuyo objeto sería la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de la técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia, y consistente (B.1) en la presentación de una programación didáctica y (B.2) en la preparación y exposición oral ante el tribunal de una unidad didáctica relacionada con la programación presentada por el aspirante.

Y que respecto de esa preparación y exposición B.2, el contenido de la unidad didáctica lo elegiría el aspirante de entre tres extraídas al azar por el mismo de su propia programación; se dispondría de una hora para la preparación, pudiendo utilizar el material que se considerara oportuno; y la exposición ante el tribunal tendría carácter público.

El punto 5.1.3, apartado B.2), párrafo cuarto y siguientes de esas mismas bases, establecía la posibilidad de que el interesado optara por un "informe sustitutivo del ejercicio B.2" , pero limitaba esta opción a aquellos aspirantes que fueran funcionarios interinos del Cuerpo de Maestros en activo al término del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo y acreditasen, al menos, seis meses ininterrumpidos de servicios prestados entre el 01/09/2006 y la fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso jurisdiccional de doña Delia y anuló el punto 5.1.3, apartado B2, párrafo 4º de la norma relativo al informe sustitutivo del ejercicio B.2 "con cuantas consecuencias se deriven de tal anulación".

Argumentó principalmente para ello, en los términos que en el siguiente fundamento de derecho se expresan, que ese punto anulado vulneraba el derecho de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE ).

Y también razonó que, siendo la actuación anulada desarrollo del Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero [por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso, y adquisición de nuevas especialidades en tos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación], y en particular de lo establecido en su artículo 61 , plantearía en su día, respecto de dicho precepto reglamentario, la correspondiente cuestión de ilegalidad ante esteTribunal Supremo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que lo apoya en los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

El razonamiento principal realizado por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento anulatorio, contenido en su fundamento de derecho tercero, es el siguiente:

"A la vista de lo expuesto, esta Sala concluye que el punto controvertido vulnera el derecho de igualdad contemplado en el art. 14 CE y, en particular, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes ( art. 23.2 CE ).

En efecto, la normativa anteriormente expuesta exige que todos los candidatos realicen en fase de oposición la misma prueba en la que se valora el conocimiento de la especialidad, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas de la docencia, requisitos que obligatoriamente deben ser iguales para todos los candidatos (apartado 5.1 de la resolución impugnada).

El punto impugnado (informe sustitutivo del ejercicio B.2) permite que la preparación y exposición de la Unidad Didáctica (B.2) sea sustituida a elección del interesado por un informe que valore sus conocimientos acerca de la unidad didáctica. Esta sustitución instaura una diferenciación irracional, desproporcionada y discriminatoria, por lo siguiente:

  1. supone una ventaja evidente respecto a los que no pueden beneficiarse de tal sustitución por no reunir los requisitos establecidos pues se les exige la preparación y exposición oral de una unidad didáctica, con la consiguiente diferencia de trato injustificado que ello supone;

  2. y sostenemos que el trato es injustificado porque no debe olvidarse que estamos en la fase de oposición, no de concurso, por lo que un informe de la Administración no es un instrumento idóneo para valorar sus conocimientos acerca de la unidad didáctica, que es el objetivo de esta parte B.2). A los profesores interinos ya se les valorará los servicios prestados en la fase de concurso, por lo que no procede sustituir la preparación y exposición de una unidad didáctica por un informe pues, por mucho que se pretenda por la Administración demanda, no puede tener un efecto equivalente o sustitutivo. Un informe con el contenido previsto en la resolución no puede ser equivalente a la preparación y exposición de una unidad didáctica, con la utilización del material que se considera oportuno; los objetivos que se consiguen con uno y otro no son equiparables. La preparación y exposición de una unidad didáctica exige demostrar una aptitud y conocimientos demostrados en una prueba de carácter público, lo que no puede ser equiparado el informe sustitutivo;

  3. porque se atribuye como puntuación máxima la misma que a la Parte B.2), lo cual es desproporcionado en atención a los principios de igualdad, mérito y capacidad que se exige para la prueba B.2, al igual que se considera desproporcionado que dicho informe pueda tener hasta un 30% de la calificación de la fase de oposición, pues con este informe el interino tiene una ventaja innegable que no puede ser tolerada respecto al respecto de participantes;

  4. porque, como sostiene la recurrente, ello supone introducir un segundo Tribunal (la Comisión a que se refieren las bases) que evaluará una parte de la prueba en el caso de algunos de los participantes, lo que introduce un segundo criterio de evaluación sólo aplicable, como decimos, a algunos de los aspirantes. Es cierto que las bases pretenden mantener la autoridad del Tribunal a la hora de valorar ese informe, pues dicen que será valorado por dicho Tribunal; pero no debe olvidarse que el informe en cuestión no es uno que exponga una serie de datos objetivos que puedan ser valorados por el Tribunal de oposición, sino que se trata por sí mismo de un verdadero informe de valoración. De modo que lo que las bases, al parecer, pretenden, es que una Comisión emita un informe de valoración, que a su vez será valorado por el Tribunal. Como vemos, en ningún caso hay una real valoración directa del aspirante, y no se explica cómo o con base en qué datos o criterios el Tribunal se va a poder separar de lo que haya expresado el informe de valoración de la Comisión, valorando la valoración.

Argumentos los expuestos, que suponen la estimación del presente recurso y, en consecuencia, la anulación de la resolución impugnada, con las consecuencias que se deriven de tal declaración".

TERCERO

La convocatoria reguló en su apartado 5.1.3 el ejercicio B.2 de la prueba única de la fase de oposición, consistente, como ya se ha avanzado, en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica, o en la posibilidad, sólo reconocida a los funcionarios interinos, de sustituir la exposición por un informe sustitutivo.

De esa regulación de la convocatoria, por su relevancia para lo que en esta casación se discute, es de interés transcribir aquí lo que continúa.

· La presentación y exposición de la unidad didáctica se regula en la convocatoria literalmente así:

"B.2) Preparación y exposición de una unidad didáctica.

La preparación y exposición oral ante el Tribunal de una unidad didáctica, estará relacionada con la programación didáctica presentada por el aspirante.

El aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraídas ai azar por él mismo de su propia programación. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.

El aspirante dispondrá de una hora para la preparación de la unidad didáctica y podrá utilizar el material que considere oportuno. La exposición de la unidad didáctica ante el Tribunal tendrá carácter público, y para ella el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión que no excederá de un folio y que se entregará al Tribunal al término de aquélla".

· Sobre el informe sustitutivo la convocatoria establece, entre otras cosas, lo siguiente:

"Informe sustitutivo del ejercicio B.2.-

La preparación y exposición de la Unidad Didáctica (Ejercicio B.2) podrá ser sustituida, a petición del interesado, por un informe que valore sus conocimientos acerca de la unidad didáctica. En dicho Informe que, de conformidad con las funciones atribuidas a los órganos de selección, será juzgado, valora do y calificado por el Tribunal correspondiente, deberá acreditarse, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en las unidades didácticas, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación.

Podrán optar por el informe, indicándolo en la casilla correspondiente de la solicitud de participación en el proceso selectivo (casilla n° 22 del nexo II), aquellos aspirantes que sean funcionarios interinos del Cuerpo de Maestros en activo al término del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo, que acrediten al menos 6 meses ininterrumpidos de servicios prestados entre el 01/09/2006 y la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes de participación en el presente proceso selectivo.

Para cada una de las especialidades de Ingreso objeto de la presente convocatoria el informe será elaborado, conforme al modelo oficial que se publica Junto a la presente convocatoria como Anexo IX, por una Comisión nombrada al efecto por Resolución de la Dirección General de Personal Docente, Estas Comisiones estarán formadas por un presidente, que será un Inspector/a de Educación designa do por la Dirección General de Personal Docente a propuesta del Inspector Jefe Regional, y por un número de miembros funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que posean la especialidad correspondiente, de forma que, en su conjunto, la Comisión la integren un número Impar de miembros no inferior a 5. Cada Comisión tendrá su sede en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que gestiona cada especialidad conforme a la asignación que se señala a continuación:

En las especialidades de Educación Infantil, Educación Física, Inglés, Primaria, y Música el informe se elaborará a partir de una unidad didáctica relacionada con la especialidad a la que se opta y que el aspirante deberá presentar en el plazo de 10 días naturales a contar desde el siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo.

Para las especialidades de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje el informe se elaborará a partir de una unidad de intervención para un supuesto concreto del alumnado con necesidades educativas especificas de apoyo educativo que debe basarse en las necesidades del alumno, del Centro y del contexto escolar, y que el aspirante deberá presentar en el mismo plazo señalado anteriormente.

Las unidades didácticas o unidades de intervención que se presenten finaliza do el plazo establecido anteriormente no serán admitidas, debiendo el aspirante realizar el Ejercicio B.2 (preparación y exposición de una unidad didáctica).

Tanto la unidad didáctica corno, en su caso, la unidad de Intervención tendrán carácter personal, serán elaboradas individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 10 folios (incluyendo, en su caso, Anexos) en tamaño "DIN- A4", por una sola cara. En caso de que se haga uso de medios Informáticos para elaborar la programación, y siempre que sea posible, se empleará una letra del tipo "Arial" de 12 puntos sin comprimir, a espacio sencillo.

En la especialidad de Inglés, la unidad didáctica se redactará en este idioma.

La unidad didáctica o, en su caso, la unidad de intervención, de dirigirán al Sr. Presidente de la Comisión correspondiente y se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia donde dicha Comisión tenga su sede; también podrá presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

A efectos de elaborar los informes, la Comisión podrá requerir al interesado las aclaraciones e informaciones que se estimen procedentes en relación con la unidad didáctica o unidad de intervención presentada, así como realizar una entrevista personal con el propio interesado.

Los contenidos sobre las que versa el Informe son los siguientes:

Concreción de los objetivos de aprendizaje.-

  1. - Los objetivos están técnicamente bien formulados, son coherentes y concretan los más generales del currículo oficial.

  2. - Están adaptados al curso correspondiente y a las características del alumnado.

    Contenidos.-

  3. - La selección de los contenidos es acorde con la propuesta de objetivos.

  4. - Se enmarcan en el currículo oficial y son apropiados para el curso que se propone.

  5. - Su formulación es variada y responde a criterios epistemológicos, con textualizados y funcionales.

    Actividades de enseñanza y aprendizaje.-

  6. - La programación de actividades contribuye al logro de los objetivos y al desarrollo de los contenidos propuestos.

  7. - Son motivadoras, variadas, graduadas en dificultad y accesibles a la mayoría del alumnado.

  8. - Se prevé la utilización de distintos recursos didácticos.

    Procedimientos de evaluación.-

  9. - Son coherentes con los objetivos, contenidos y actividades propuestos.

  10. - Son variados, flexibles y están adaptados a la diversidad del alumna do y prevén mecanismos de recuperación.

    Cada una de las cuestiones descritas (1 a10) debe ser contestada en términos do SÍ o No. Los informes, una vez elaborados por las Comisiones nombradas al efecto serán remitidos a la Comisión de Selección de la correspondiente especialidad (que tendrá su sede en la misma Delegación Provincial donde se ubica la Comisión que elabora los informes de esa especialidad), la cual los hará llegar al Tribunal correspondiente. El Tribunal calificará este informe de O a 10 puntos, teniendo en el conjunto de (a fase de oposición el mismo peso que la Parte 8.2), es decir, la puntuación máxima que pueda obtenerse por el informe será la misma que pueda obtenerse, también como máximo, en la Parte B.2 (preparación y exposición de una unidad didáctica) de la fase de oposición. Además, y do conformidad con lo dispuesto en el articulo 61.3 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , en el caso de que el aspirante opte por el informe éste no podrá tener un peso superior al 30% de la calificación de la fase de oposición".

CUARTO

El recurso de casación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA invoca en su apoyo dos motivos, ambos deducidos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

Sin embargo, pese a su aparente planteamiento diferenciado, ambos motivos vienen a ser coincidentes en sus reproches y desarrollo argumental.

Son coincidentes en sus reproches porque uno y otro denuncian que la sentencia recurrida, con su pronunciamiento anulatorio, infringe tanto la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo que dispone sobre la posibilidad de aplicar durante un plazo de cuatro años medidas dirigidas a reducir el porcentaje de profesores interinos) , como los artículos 56 y siguientes y, en particular el 61, del Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero [por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso, y adquisición de nuevas especialidades en tos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación].

Porque esos dos motivos sostienen también que la ignorancia o incumplimiento de las disposiciones y preceptos anteriores comporta una indebida apreciación, por parte de la sentencia de instancia, de la vulneración que de clara de los artículos 14 y 23 de la Constitución (CE ).

Y porque dichos motivos consideran también que ha sido infringida la doctrina de esta Sala y Sección contenida en su sentencia de 30 de junio de 2011 (casación núm. 5138/2010 ).

Son coincidentes, así mismo, en su desarrollo argumental, porque este se viene a apoyar en uno y otro motivo en las siguientes ideas.

Se defiende que el polémico informe sustitutivo del ejercicio B.2 dispuesto en la convocatoria tiene su amparo normativo en esa disposiciones y preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que se denuncian como infringidos.

Se subraya, en relación con dichas disposiciones y preceptos, que la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 2/2006 expresamente autoriza la adopción de medidas que permitan la reducción de profesores interinos en los centros educativos, y que en el preámbulo del Real Decreto 276/2007 también hay una referencia a esa misma finalidad.

Se invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Contitucional ( STC) 113/2010, de 2 de junio , especialmente en lo que declara sobre la constitucionalidad de que en los procedimientos de acceso a la función pública se tome en consideración la experiencia de los servicios prestados a la Administración y, también, en la referencia que hace a las previsiones que con esta finalidad se contienen en las disposiciones y preceptos que sevienen mencionando de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Se combate expresamente la injustificada diferencia de trato apreciada por la sentencia recurrida en ese controvertido informe sustitutivo del ejercicio B.2 de la fase de oposición, y lo aducido a este respecto es, por una parte, el apoyo normativo de tal informe en lo establecido en la Ley 2/2006 y en el Real Decreto 276/2007 y, por otra parte, que la justificación lógica o racional que tiene la constatación de la aptitud pedagógica a través de la experiencia docente descarta la vulneración de los artículos 14 y 23 CE .

QUINTO

El debido estudio de esos reproches planteados en el recurso de casación hace conveniente realizar las consideraciones previas que continúan.

La primera es que la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , permite, como ya se ha dicho, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, pero no específica la naturaleza ni concreta el contenido de estas medidas.

La segunda es que esa falta de especificación o concreción no dispensa de la necesidad de que las medidas que al amparo de dicha habilitación sean establecidas por vía reglamentaria hayan de ser conformes con el esquema que la propia ley establece sobre el acceso a la función pública docente.

Ese esquema legal está en esa misma disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 3/2006 , que estructura el procedimiento de acceso en dos fases distintas con un objeto cada uno de ellas también claramente diferenciado; y así es porque hay una fase de concurso, cuyo objeto es valorar la formación académica y "de forma preferente la experiencia académica" , y una fase de oposición que versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda (esto es, los conocimientos necesarios en la misma), la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para la regulación de dicha docencia.

Siendo de añadir que esa dualidad viene a corresponderse con los dos diferenciados criterios de mérito y capacidad que proclama el artículo 103 de la Constitución como principios inexcusables en todo sistema de acceso a las funciones públicas, pues el mérito guarda relación con la trayectoria académica y profesional desarrollada por el aspirante con anterioridad al proceso selectivo, mientras que la capacidad concierne a la preparación, conocimientos y destrezas demostradas en las pruebas, teóricas o prácticas, que han de ser realizadas dentro de dicho proceso selectivo.

Y la tercera, abundando en lo ya apuntado en la primera de estas consideraciones, es que esas medidas autorizadas por la ley para reducir el porcentaje de interinos respetarán el esquema de la misma cuando operen en la fase de concurso ponderando en esta la experiencia docente con el carácter preferente dispuesto por el legislador (por ser dicha experiencia el rasgo más significativo o definitorio de dicho personal interino), pero no se ajustarán a dicho régimen legal cuando la fase de oposición sea utilizada para ponderar en ella la experiencia y no los conocimientos y destrezas demostrados por el aspirante en las pruebas selectivas correspondientes a esta fase.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden ya permiten sentar esta inicial conclusión: que dada la indefinición de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , sobre la naturaleza y contenido de las medidas dirigidas a reducir el porcentaje de interinos, debe descartarse la infracción de esta norma que el recurso de casación imputa a la sentencia recurrida.

Lo cual desplaza el debate casacional a decidir si tanto el controvertido informe sustitutivo del ejercicio B.2 previsto en la convocatoria, como el artículo 61.2 del Reglamento que lo autoriza (aprobado por el Real Decreto 276/2007 ), incurren en este principal vicio que le viene a atribuir la sentencia recurrida: el otorgamiento a los interinos de un injustificado trato de ventaja que, por ello, debe calificarse de discriminatorio y contrario a los artículos 14 y 23 CE .

La respuesta a la cuestión que acaba de ser apuntada tiene que ser coincidente con las sentencia recurrida, al ser de asumir y confirmar como acertadas las razones que la misma desarrolla (antes transcritas) para invalidar ese polémico informe escrito.

Y lo que como complemento y desarrollo de lo que acaba de afirmarse procede añadir es lo siguiente:

  1. - Efectivamente ese informe escrito no respeta el esquema legal al que se ha venido haciendo referencia, ya que éste circunscribe la valoración de la experiencia a la fase de concurso.

  2. - En la regla general prevista para el ejercicio B.2, de preparación y exposición oral de la unidad didáctica, el aspirante ha de elegir esa unidad entre tres extraídas al azar, dispone de un escaso tiempo para su preparación y exposición (que ha de realizar personalmente) y, además, esta exposición ha de hacerse de forma pública.

    Sin embargo, no ocurre lo mismo en esa opción alternativa del informe escrito, pues en ella se permite al aspirante elegir directamente con bastante antelación la unidad; y otra diferencia de esa opción alternativa es que se intercala sobre la unidad libremente elegida por el aspirante el informe de una Comisión, que es la que señalará los rasgos, notas y contenidos de esa unidad que habrán de ser el directo objeto de la calificación que hace el Tribunal calificador.

  3. - Las diferencias que acaban de señalarse, además de suponer una clara ventaja para el aspirante que sea interino, ponen de manifiesto que la realización del Ejercicio B.2 mediante dicho informe ofrece serias dudas de que sea un procedimiento que garantice la objetividad y eficacia que ha de reunir cualquier prueba de acreditación o evaluación de capacidades. Y esto, en primer lugar, porque se permite al aspirante elegir el elemento evaluable, y se establece una actividad intermedia (la de la Comisión) que puede difuminar lo que son los conocimientos o capacidades personales del aspirante; y, en segundo lugar, porque se omite la garantía que, frente a los posibles excesos del Tribunal Calificador, significa siempre el principio de publicidad.

  4. - Y a todo ello ha de añadirse que el acceso a ese informe sustitutivo se ofrece desde la exigencia de tan sólo seis meses de servicios prestados, lo que supone una clara desproporción entre la ventaja otorgada y el requisito establecido para acceder a ella.

SÉPTIMO

También es contrario al principio de igualdad ( artículos 14 y 23 CE ) el contenido del último párrafo del punto B.2 del apartado 2 del artículo 61 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero [por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso, y adquisición de nuevas especialidades en tos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación].

Ese último párrafo es la norma en que la convocatoria se ha basado para establecer ese aquí polémico informe escrito y es el que fija los elementos principales del mismo determinantes del resultado discriminatorio producido en contra de los aspirantes que no sean profesores interinos: la exclusión de la extracción al azar de la unidad, y de la preparación y exposición de ella directamente por el aspirante ante el Tribunal Calificador; la omisión de la garantía del principio de publicidad; así como la intercalación entre el aspirante y el Tribunal Calificador de una actividad intermedia de la Administración educativa, que hace que lo directamente evaluable por ese Tribunal Calificador no sea la unidad didáctica elaborada personalmente por el aspirante.

Por lo cual, procede declarar su nulidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 27.3 de la LJCA .

Y no son convincentes ninguno de los argumentos realizados por el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones que le fue otorgado por lo siguiente: (a) el apartado 2 de la Disposición Transitoria Decimo Séptima de la Ley 2/2004 no autoriza ese informe sustitutivo del ejercicio B.2, pues lo que establece es algo distinto: que para la "regulación" del procedimiento de concurso-oposición se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas; es decir, contempla un informe específico en el procedimiento de elaboración del reglamento que, en desarrollo de la Ley, regulará el procedimiento selectivo, y no establece excepciones para lo que previamente dispone sobre lo que ha de ser la fase de oposición; y (b) las anteriores sentencias de esta Sala que son invocadas no son contradictorias con lo que aquí se decide porque, dictadas en el limitado marco procesal del recurso de casación, se pronunciaron sobre los concretos reproches que cada uno de esos recursos planteaban y no abordaron la concreta cuestión de la validez del contenido de ese artículo 61 del Reglamento que ahora se anula.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y confirmar el fallo recurrido; y también anular el párrafo antes indicado del artículo 61 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero .

Al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 6.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA AUTÓNOMA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de noviembre de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 545/2007 ).

  2. - Anular del apartado 2 del artículo 61 del Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero [por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso, y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación], el siguiente párrafo:

    Las Administraciones educativas, en el caso del profesorado interino que estuviera en activo, conforme se determine en sus respectivas convocatorias, podrán sustituir este ejercicio por un informe, que a tal efecto y a instancias del aspirante elaboren dichas Administraciones, en el que se valoren los conocimientos del aspirante acerca de la unidad didáctica. En dicho informe que, de conformidad con las funciones atribuidas a los órganos de selección en el artículo 6 de este Reglamento, será juzgado, valorado y calificado por el Tribunal correspondiente, deberá acreditarse, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en las unidades didácticas, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación

    .

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

    Y publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 19/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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    ...y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. En este apartado hay que empezar poniendo de manifiesto el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013, Rec. Casa. 245/2012, en la que se declara ilegal el artículo 61,2, apartado B 2), del Real Decreto 276/2007 por entend......
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