STSJ Cataluña 576/2012, 26 de Julio de 2012

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2012:7277
Número de Recurso640/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución576/2012
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 640/2008 (acumulado el nº 55/2009)

Partes: REUS ALCOVER,CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., Paulina Y Eloy

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 576

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 640/2008 (y acumulado el nº 55/2009), interpuesto por Paulina y Eloy, representados por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO RUIZ CASTEL, y asimismo por la mercantil REUS ALCOVER,CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYASECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 9-10-07 que fija justiprecio de la finca NUM000 del poligono NUM001, parcela NUM002 del termino municipal del Alcover. Afectada por el desdoblamiento de la Crtra. C-14 pk. 10,500 al pk. 21,000. Expropiante: Departament de Política Territorial i Obres Públiques, beneficiaria: Reus-Alcover, Concesionária de la Generalitat de Catalunya, S.A. Expediente. NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de julio de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2008 el Jurat d'Expropiació de Catalunya (JEC) estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2007 y fijó el justiprecio de la expropiación de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Alcover, afectada por el desdoblamiento de la carretera C-14 pk. 10,500 al pk 21,000, en la cantidad total de 288.991,09 # (incluido el 5% de premio de afección). La beneficiaria de la expropiación es "Reus- Alcover, concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A."

La expropiación consiste en la privación del derecho de propiedad de 1.278 m2, la constitución de la servidumbre de paso aérea de 12 m2 y la ocupación temporal de 38 m2. En la finca expropiada se ubicaba la vivienda de los expropiados que constituía su residencia habitual.

La valoración se realiza siguiendo el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley 6/1998, de 13 abril del régimen del suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales.

El Jurat valora el suelo a razón de 9 #/m2 según propone el vocal técnico ingeniero agrónomo que visitó la finca y tuvo en cuenta las características del terreno, como son la de un suelo agrícola de regadío en el que esta ubicado una vivienda unifamiliar que constituye la primera residencia. Razón por la cual, adopta un precio superior a la de otros suelos agrícolas de regadío, tomando como antecedentes la valoración efectuada en el Acuerdo de la misma Sección territorial del JEC núm. 43/1233/0039-07, donde se valoraba un suelo no urbanizable de regadío en un precio de 10 #/m2, dada su proximidad al núcleo urbano de Reus.

Valora la vivienda a razón de 1.323,20 #/m2, el cual extrae de la revista EMEDOS del 3er Ttre 2006 referente a la tipología vivienda aislada. Este valor lo corrige aplicando el coeficiente de antigüedad del 0,70. El garaje lo valora aplicando el coeficiente del 0,50 sobre el valor de la construcción.

Por gastos de traslado otorga la cantidad de 31.200 #.

Además justiprecia diversas instalaciones como son un gallinero, anejo al cubierto, rampa de hormigón, depósito de agua, barbacoa, fosa séptica, cierre perimetral, tendedero, balsa de riego, tubo de PVC, instalación de riego, cierre de ciprés y diversos árboles y arbustos en las cantidades que obran en ambas resoluciones.

El afectado no valoró la servidumbre de paso, ni la ocupación temporal y el Jurat asignó los valores dados por la beneficiaria en su hoja de aprecio.

Contra estos acuerdos formulan recurso la beneficiaria "Reus-Alcover, concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A." y la propietaria Dª Graciela .

La propiedad funda su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración del suelo

  2. - Discrepancia en la valoración de las edificaciones

  3. - Error en la tasación de algunas instalaciones

  4. - Omisión de la valoración de otros daños

    El suplico de la demanda solicita se fije el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 444.884,52 # (más el 5% de premio de afección), con los intereses por demora que correspondan.

    La beneficiaria impugna el Acuerdo del Jurado en base a los siguientes argumentos:

  5. - Nulidad de la resolución por defectos en la composición del Jurado..

  6. - Nulidad de la resolución por falta de motivación.

  7. - Error en la aplicación del método de valoración empleado y en el valor del suelo fijado.

  8. - Discrepancia con el justiprecio de la servidumbre y ocupación temporal.

  9. - Error en la valoración de las instalaciones. 6.- Divergencia con la valoración de la edificación.

  10. - Inaplicabilidad parcial de la aplicación del 5% en concepto de premio de afección.

    En el suplico de la demanda solicita se declare la nulidad de la resolución por defectos en la composición del Jurat o subsidiariamente por falta de motivación suficiente que causa indefensión o, subsidiariamente se fije como justiprecio la cantidad de 205.599,71 #.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar los motivos de nulidad planteados por la beneficiaria, y en concreto el fundado en los defectos en la composición del Jurat.

Reus Alcover considera que el vocal incurre en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 9/2005, del Jurat d'Expropiació de Catalunya, puesto que el Sr. Luis Andrés que actúa como representante de la Cámara Agraria de Tarragona es miembro de la comisión permanente comarcal de Alcover, de la Unió de Pagesos, que es el socio único de la sociedad Agroxarxa, S.L. Esta sociedad ha prestado asesoramiento legal y técnico a los expropiados, y por ello la actuación del vocal técnico supone una infracción del ordenamiento jurídico y en consecuencia, el Acuerdo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 .

El Letrado de la Generalitat entiende que la beneficiaria incurre en un error grave y manifiesto puesto que el artículo 63 de la ley 30/1992, de 26 noviembre, no regula el supuesto de nulidad de pleno derecho, si no el de anulabilidad. En todo caso los acuerdos del JEC son plenamente correctos y conforme a derecho, puesto que la incompatibilidad alegada no es cierta y en todo caso los acuerdos adoptados por el Jurat fueron aprobados por unanimidad de todos los asistentes y en consecuencia el voto del señor Luis Andrés no resultó decisivo.

El Sr. Luis Andrés que fue nombrado vocal a propuesta del sindicato Unió de Pagesos, en su calidad de sindicato más representativo en el sector rural de Cataluña. Consta en el expediente administrativo (folio 221 vuelto) que por escrito de fecha 26.03.2009 este manifestó que no se encontraba incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad o de abstención, pues no mantenía ningún tipo de relación de servicio con la empresa Agroxarxa, S.L:

La Ley 9/2005, de 7 de Julio, del Jurat d'Expropiació de Catalunya, entre otras cuestiones, modifica la composición del Jurado y el sistema de designación de sus miembros. El artículo 4 cuando se refiere a la composición del mismo dice que, cada una de las secciones del Jurado de Expropiación de Cataluña estará integrada entre otros miembros por "una persona en representación de las cámaras, los colegios profesionales, las organizaciones empresariales o las asociaciones representativas de la propiedad. El presidente o presidenta de cada una de las secciones debe decidir, según la naturaleza del bien expropiado, la entidad que debe estar representada."

Como bien indica el vocal, la recusación que efectúa la empresa beneficiaria se funda en la causa genérica de pertenencia al sindicato Unió de Pagesos. No expone ninguna causa de carácter personal, razón por la cual cualquier persona que de conformidad con el artículo 4,b) 2 de la Llei 9/2005, del Jurat d'Expropiació, puedan nombrar en representación del mencionado sindicato, por ser éste el más representativo, se encontraría en la misma situación que él, pues el hecho de que un vocal técnico del Jurat,...

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