STSJ Cataluña 555/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2012:7261
Número de Recurso434/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución555/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 434/2009

Partes: REUS ALCOVER, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA Y AGRÍCOLA ALCOVER, S.L.

S E N T E N C I A N º 555

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 434/2009, interpuesto por REUS ALCOVER, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandada lla mercantil AGRÍCOLA ALCOVER, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Mª CARMEN MARTINEZ DE SAS y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 26-5- 09 que desestima recurso de reposición contra acuerdo de 22-12-08, que fija justiprecio de finca 43.145-021 del municipio de La Selva del Camp, proyecto "Desdoblament Ctra. C-14 del PK 10,500 al 21,000", expediente 43/08/1457/0234-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de julio de 2012. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 22 de diciembre 2008 el Jurat d'Expropiació de Catalunya (JEC) fijó el justiprecio de la expropiación parcial de la finca 43.145.021 del término municipal de La Selva del Camp, afectada por el desdoblamiento de la carretera C-14 pk. 10,500 al pk 21,000, en la cantidad de 218.277,32 # (incluido el 5% de premio de afección). La beneficiaria de la expropiación es " Reus-Alcover, concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A.".

La expropiación consiste en la privación del derecho de propiedad de 9.152 m2, la constitución de una servidumbre de paso aérea de 1.997 m2 y la ocupación temporal de 860 m2. El suelo está clasificado de suelo no urbanizable, dedicada a la plantación de olivos de regadío.

La valoración se realiza siguiendo el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley 6/1998, de 13 abril del régimen del suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales.

En el momento de valorar el suelo, el JEC se refiere al elevado número de expedientes que ha originado el trayecto expropiatorio del desdoblamiento de la carretera C-14, y a los criterios valorativos que fijaron los vocales técnicos Sr. Carlos Miguel i Sr. Jesús Ángel una vez visitada la zona afectada. Estos criterios fueron objeto de análisis en la sesión núm. 5/08, de 25.03.2008 por lo que hace referencia a las fincas situadas en el termino municipal de Alcover, y posteriormente en la sesión núm. 11, de 30.04.2008, por lo que se refiere a las fincas situadas en el termino municipal de Reus y la Selva del Camp. Además cita como antecedentes los expedientes referidos a las fincas núm. 43/01/0056/0051-07, 43/01/1613/0074-07 y 43/01/1613/0075-07, los cuales se adoptan como antecedentes, si bien en cada caso se tendrán cuenta las especialidades o distintas características del suelo concreto a valorar. El Jurado valora el suelo a 7#/m2.

Valora el vuelo a 3 #/m2, la servidumbre de paso en un 90% del valor del suelo y la ocupación temporal en un 25%. La cosecha pendiente en un 0,30 #/m2, las instalaciones, infraestructuras y vivienda en la cantidad total de 90.243,60 #

En fecha 26 de mayo 2009 el Jurat desestimó el recurso de reposición interpuesto por la sociedad beneficiaria.

Contra este acuerdo formula recurso la beneficiaria "Reus-Alcover, Concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de la resolución por defectos en la composición del Jurado..

  2. - Nulidad de la resolución por falta de motivación.

  3. - Error en la aplicación del método de valoración empleado y en el valor del suelo fijado.

  4. - Discrepancia con el justiprecio de la servidumbre y del valor del vuelo.

  5. - Improcedencia de fijar indemnización en concepto de demerito del resto de la finca.

  6. - Discrepancia con el valor de la edificación.

  7. - Inaplicabilidad parcial del premio de afección.

En el suplico de la demanda solicita se declare la nulidad de la resolución por defectos en la composición del Jurat o subsidiariamente por falta de motivación suficiente que causa indefensión o, subsidiariamente se fije como justiprecio el valor de 120.351,64 #.

SEGUNDO

La recurrente considera que el vocal Sr. Benigno incurre en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 9/2005, del Jurat d'Expropiació de Catalunya, pues actúa como representante de la Cámara Agraria de Tarragona es miembro de la comisión permanente comarcal de Alcover, de la Unió de Pagesos, que es el socio único de la sociedad Agroxarxa, S.L. Esta sociedad ha prestado asesoramiento legal y técnico a los expropiados, y por ello la actuación del vocal técnico supone una infracción del ordenamiento jurídico y en consecuencia, el Acuerdo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 .

El Letrado de la Generalitat entiende que la beneficiaria incurre en un error grave y manifiesto puesto que el artículo 63 de la ley 30/1992, de 26 noviembre, no regula el supuesto de nulidad de pleno derecho, si no el de anulabilidad. En todo caso los acuerdos del JEC son plenamente correctos y conforme a derecho, puesto que la incompatibilidad alegada no es cierta y los acuerdos adoptados por el Jurat fueron aprobados por unanimidad de todos los asistentes y en consecuencia el voto del señor Benigno no resultó decisivo.

El Sr. Benigno que fue nombrado vocal a propuesta del sindicato Unió de Pagesos, en su calidad de sindicato más representativo en el sector rural de Cataluña. Consta en el expediente administrativo (folio 376 vuelto) que por escrito de fecha 25.03.2009 este manifestó que no se encontraba incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad o de abstención, pues no mantenía ningún tipo de relación de servicio con la empresa Agroxarxa, S.L:

La Ley 9/2005, de 7 de Julio, del Jurat de Expropiació de Catalunya, entre otras cuestiones, modifica la composición del Jurado y el sistema de designación de sus miembros. El artículo 4 cuando se refiere a la composición del mismo dice que, cada una de las secciones del Jurado de Expropiación de Cataluña estará integrada entre otros miembros por "una persona en representación de las cámaras, los colegios profesionales, las organizaciones empresariales o las asociaciones representativas de la propiedad. El presidente o presidenta de cada una de las secciones debe decidir, según la naturaleza del bien expropiado, la entidad que debe estar representada."

Como bien indica el vocal, la recusación que efectúa la empresa beneficiaria se funda en la causa genérica de pertenencia al sindicato Unió de Pagesos. No expone ninguna causa de carácter personal, razón por la cual cualquier persona que de conformidad con el artículo 4,b) 2 de la Llei 9/2005, del Jurat d'Expropiació, puedan nombrar en representación del mencionado sindicato, por ser éste el más representativo, se encontraría en la misma situación que él, pues el hecho de que un vocal técnico del Jurat, nombrado por la Cámara Agraria de Tarragona, esté afiliado a un sindicato, en este caso a la Unió de Pagesos, no comporta...

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