SAP León 461/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2012:1111
Número de Recurso367/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución461/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00461/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 51 2 2010 0001548

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000456 /2010

RECURRENTE: Romulo

Procurador/a: ANA BELEN NOVOA MATO

Letrado/a: YOLANDA RODRIGUEZ MENENDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 461/12

ILMOS. SRS.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

  2. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

  3. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a once de Julio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 456/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, Romulo, representado por la Procuradora Doña Ana Belén Novoa Mato apelado, el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a D. Romulo y a Dña. María Milagros como autores criminalmente responsables de un delito de amenazas no condicionales, ya definido, con la concurrencia de una eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el Auto Aclaratorio se condena a D. Romulo como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de seis días de localización permanente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 5:10 horas del día 19 de julio de 2009 los acusados Don Romulo mayor de edad, con antecedentes penales entre otros por delito de hurto en virtud de sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal N° de La Coruña y privado de libertad en la causa desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009, y Doña María Milagros, mayor de edad, con antecedentes penales entre otros por delito de hurto en virtud de sentencia firme de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción N° 2 de La Coruña, por deleito de robo con violencia en virtud de sentencia firme de fecha 2 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de La Coruña por delito de hurto, en virtud de sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de La Coruña y privada de libertad en la causa el día de su detención, se encontraban en el interior del Pub "AMNESIA" sito en la localidad de Víllablino, cuando, AL SUSCITARSE UN enfrentamiento entre los acusados clientes del establecimiento, el acusado Don Romulo propinó un uñetazo en el rostro a Don Cristobal sin que conste le causase menoscabo físico alguno. Mientras, la acusada Doña María Milagros sacó de su bolso un cuchillo de cocina con una hoja de unos quince centímetros y se lo pasó al acusado Don Romulo, el cual lo utilizó para intimidar a los presentes, produciéndose una huida de éstos en desbandada hacia el exterior del local.

Mientras el acusado Don Romulo, que se había trasladado también fuera del Pub, intimidaba a los presentes, diciéndoles que les iba a matar, y que necesitaba matar a alguien, la acusada Doña María Milagros llegó a asir por un brazo a Doña Marcelina, cuando ésta se alejaba de la entrada del establecimiento, llamándola "PUTA" y diciéndola que la iba a matar.

El acusado Don Romulo, al advertir la proximidad de agentes de la Guardia Civil que habían sido avisaos por una de la clientes del establecimiento, Doña Ramona, se alejó del lugar y se desprendió del cuchillo que había utilizado con fines intimidatorios, que arrojó a una zona ajardinada, siendo más tarde detenido, junto con la acusada Doña María Milagros, ocupando los agentes el cuchillo.

Los dos acusados ejecutaron estos hechos bajo un cuadro de dependencia crónica a la cocaína y heroína que limita parcialmente, sin legar a anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas. Y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El apelante, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, integrada por el auto que la aclara, por un delito de amenazas no condicionales del articulo 169.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del articulo 21.1º, en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión y, por una falta de maltrato de obra del articulo 617.2 del Código Penal, a la pena de seis días de localización permanente, recurre aquella resolución alegando como primer motivo la indefensión que le ocasionó el hecho de que el Ministerio Fiscal modificara sus conclusiones provisionales y le acusara, definitivamente, además de por el delito de amenazas, por la falta de maltrato de obra.

En relación con dicho motivo es cierto que en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal no figura mención alguna a la falta de maltrato de obra siendo así que, de haberse considerado al apelante como responsable, provisionalmente, de tal clase de infracción debió extenderse a ella dicho escrito de acusación, tal como contemplan los artículos 780.1 y 781.1, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la remisión que el segundo de ellos hace al articulo 650 de la referida Ley . De ese modo, se habría proscrito, de plano, la posibilidad de alegar el acusado indefensión ya que habría podido, al presentar el escrito de defensa a que se refiere el articulo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articular la estrategia que conviniera a sus intereses, entre otras formas, proponiendo la prueba encaminada a persuadir al Tribunal de su falta de intervención en los hechos constitutivos de la falta controvertida y tener en el plenario, como espacio de contradicción, la oportunidad dialéctica de alegar y justificar el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

Pero que las cosas no sucedieran así no significa que haya de estimarse en el presente caso la vulneración del derecho del apelante a no sufrir indefensión.

En primer lugar, porque la actividad desarrollada en el plenario no fue ajena o no dejo de lado los presupuestos que pudieran justificar la petición de condena por la falta de maltrato de obra sino que, por el contrario, tal actividad, por lo que hace al Ministerio Fiscal, discurrió por cauces que, razonablemente, presagiaban la formulación, por su parte, de la petición de condena por tal clase de falta.

En tal sentido, el Ministerio Fiscal interrogo como testigo a Cristobal, victima de tal clase de infracción quien manifestó, tal como se advierte cuando reproducimos la grabación en la que se contiene la celebración del plenario, que el acusado le había pegado un golpe en la cara.

Es decir, aunque es cierto que la petición de condena por la falta de maltrato se introdujo por el Ministerio Fiscal en el tramite de conclusiones definitivas no lo es menos que los aspectos mas relevantes a tener en cuenta por el Juez a quo para resolver sobre tal infracción fueron debatidos en el plenario y, si acaso, el déficit de contradicción que pudiera apreciarse consistiría en que la Defensa no pudo aportar, para el momento en que formulo sus conclusiones definitivas, las pruebas que a su juicio hubieran podido inclinar al Juez a quo rechazar la petición del Ministerio Fiscal en tal sentido.

Pero, como decimos, tal circunstancia no da pie ni es suficiente para apreciar en el caso una situación de indefensión cuando es visto que, tras conocer la nueva petición de condena por la falta de maltrato, por intempestiva que le pareciera pudo, el recurrente o, mejor, su Defensa, como expresamente previene el articulo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a tal oportunidad se refieren, por ejemplo, las SSTS 1/2/96 1/2/11, solicitar un aplazamiento de la sesión con un limite de hasta diez días para poder aportar nuevos elementos probatorios con que contrarrestar tal clase de pretensión.

No lo hizo y no puede ahora alegar indefensión pues no seria atribuible al órgano judicial sentenciador, por haber desnivelado su deber de imparcialidad objetiva en el desarrollo del proceso sino, mas bien, y por lo que llevamos expuesto, a la negligencia de la propia parte por no usar de sus derechos o por ejercerlos torpemente, supuestos en los que, como enseñan, entre otras, las SS del TC 149/86 de 26 de noviembre y 68/1991 de 8 de abril y las SSTS 27/11/95 y 9/3/98, no cabe apreciar la...

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