SAP Barcelona 458/2012, 27 de Julio de 2012

PonenteYOLANDA LOPEZ MORALES
ECLIES:APB:2012:8444
Número de Recurso737/2011
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución458/2012
Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 458/2012

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrada Única:

Iolanda López Morales

Rollo n.737/2011

Juicio Verbal n.: 165/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sabadell

Objeto del juicio: verbal en reclamación de cantidad en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios en cumplimiento de cláusula contractual

Motivo de recurso: erróneo análisis jurídico

Apelante: Zardoya Otis, S.A.

Abogado: L. R. Atares Lázaro

Procuradora: P. P. García Martínez

Apelada: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n. NUM000 en Sabadell

Abogado: J. Ribó Santacreu

Procurador: I. López Chocarro

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 4 de febrero de 2011 la parte demandante, la entidad mercantil ZARDOYA OTIS, S.A., ejercita una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios (mantenimiento de ascensores) concertado entre aquella y la demandada, Comunidad de Propietarios de CALLE000 en SABADELL, dirigida frente a esta ultima en reclamación de indemnización de los perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato por la parte demandada, cuantificados en la suma de 1.890,-euros, siendo éstos reclamados, más costas del proceso.

    El día del juicio, la demandada contesta y reconoce que el contrato fue suscrito en fecha 1 de agosto de 1998, si bien llegado el año 2010 la demandada contactó con otra empresa de mantenimiento que mejoró las condiciones económicas que la demandada tenía contratadas con la actora, por lo que procedió a resolver unilateralmente el referido contrato de servicios. Alega asimismo, que la cláusula relativa a la prórroga automática y a la indemnización solicitada son nulas de conformidad de conformidad con el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por cuanto la primera impide desvincularse a la demandada ya que fija un término de preaviso 180 días anteriores a la finalización del contrato, de imposible cumplimiento por los nombramientos anuales del cargo de Presidente de Comunidad y la segunda por cuanto se incorpora a beneficio de la actora, sin que

    exista reciprocidad en las prestaciones.

    La sentencia recurrida, de fecha 15 de abril de 2011 (Auto de aclaración de fecha 27 de Abril de 2011), contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Paula, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Zardoya Otis SA frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Sabadell, con imposición de costas a la parte actora".

    Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo rectificar el número de autos que aparece en la sentencia, en el sentido de donde dice 329/2010, sustituir por 165/2011".

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte recurrente sostiene que hay error en la valoración de la prueba. Alega, con prolija enunciación jurisprudencial, que no basta con que existan cláusulas redactadas unilateralmente, sino que se exige en todo caso que el consumidor no haya podido eludir su aplicación. Mantiene que para calificar una cláusula de abusiva es preciso ponerla en relación con la naturaleza de la prestación y la forma de realizarla. Añade que tras 12 años de contrato pretende ahora la demandada que el contrato se declare nulo, siendo la única razón de la baja la concurrencia de una oferta alternativa más económica. Alega que la demandante tuvo que llevar a cabo una previsión de inversión confiando en la garantía del contrato, privando a la actora de amortizarlo, siendo que el aparato elevador se halla en tal estado de idoneidad que permite a otra empresa ofertar un mínimo precio de conservación. Añade que no se impuso clausular alguno a la demandada, que no supone desequilibrio alguno que la actora incorpore dicha cláusula debido a las inversiones que debe costear en cuanto a mano de obra y capital, existiendo una prueba pericial del daño efectivamente causado a la actora, que la empresa actúa en el mercando en régimen de plena concurrencia y que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, siendo que desde entonces obligan a su cumplimiento y a las consecuencia inherentes.

    La parte apelada enumerando diversa jurisprudencia que avala su postura, se opone aduciendo que no se precisa alegar causa para la resolución unilateral, sino que la cláusula simplemente requiere que lo comunique con 180 días de antelación. Mantiene que con base a la economía del libre mercado y a resultas de la situación económico-social actual decidió cambiar de compañía. Añade que el contrato con la actora consiste en un contrato marco adhesivo en el que solo es posible rellenar los espacios en blanco, como nombre del cliente y fecha de la firma. En cuanto a la negociación de la duración se daba a escoger entre 5 o 10 años, pero no se permitía modificar las cláusulas de prórroga e indemnización por resolución unilateral. Alega que la Directiva comunitaria nº 93/13 de 5 de abril de 1993 sanciona como ineficaces las cláusulas contractuales que no se hayan negociado así como la falta de compensación existente en toda relación sinalagmática. Mantiene que las cláusulas de prórroga no han sido negociadas y el art 85 de RDL 1/2007 establece que en ese caso serían consideradas nulas. En cuanto a la cuantía, no se acredita, pues la cláusula penal en la que se basa es también nula de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial. Por último entiende que 12 años de contrato ya es más que tiempo razonable para amortizar las inversiones.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 5 de septiembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 22 de junio de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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