STSJ Comunidad de Madrid 51005/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución51005/2012

P.O. 764/2008

PROC. SR. ANGEL DEL ALAMO GARCIA

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 764/2008

SENTENCIA NÚMERO 51.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

-----Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 19 de junio de dos mil doce.

Visto por la Sala constituida por los señores señalados al margen del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 764/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Del Álamo García en nombre y representación de D. Abilio y Don Bernardo

, Doña Paulina y Doña María Dolores, promovido contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de marzo de 2008 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE Madrid. PRIMERA FASE. TRAMO 2, expropiado por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a D. Abilio, en el término municipal de San Fernando de Henares, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y el Canal de Isabel II asistidas y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Del Álamo García en nombre y representación de D. Abilio y Don Bernardo, Doña Paulina y Doña María Dolores se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formuló demanda el 13 de noviembre de 2008 donde, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, suplicando que se declare procedente el valor que se determine ajustado a Derecho, valorando el suelo como urbanizable e incluyendo el premio de afección.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los recursos.

CUARTO

Mediante Auto de de 19 de mayo de 2009, se fijó la cuantía del litigio y se recibió el recurso a prueba.

Consta admitida la prueba pericial practicada mediante perito insaculado, a solicitud de la parte actora, que se plasmó en el informe de valoración por el método residual estático emitido por el Perito Arquitecto Don Leovigildo .

Finalmente fue señalado el acto de votación y fallo para el día 19 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Del Álamo García en nombre y representación de D. Abilio y Don Bernardo, Doña Paulina y Doña María Dolores, promueve recurso contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de marzo de 2008 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE Madrid. PRIMERA FASE. TRAMO 2, expropiado por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a D. Abilio, en el término municipal de San Fernando de Henares, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II.

Alega la parte actora que existe error en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación porque son inexigibles las cesiones y cargas de urbanización sobre los propietarios del solar, ya que en su momento se abonó la monetización del 10% de aprovechamiento, pues se trata de suelo urbano consolidado que se financió con el pago de las contribuciones especiales giradas a nombre de los expropiados.

También alega error puesto que el Jurado Territorial de Expropiación consideró un aprovechamiento de 1 m2/m2 mientras que entiende que es aplicable el de 1,1 m2/m2 como dice que reconoce el propio Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

Alega que el valor resultante no puede ser inferior al de 1.206 #/m2, como se deduce del informe pericial aportado junto con su hoja de aprecio, del que resulta un valor de justiprecio de 7.218.092,65 incluido el premio de afección, que es el que entiende conforme a Derecho.

Alega que el Jurado Territorial de Expropiación ha aplicado indebidamente el método residual dinámico que considera que es propio de suelo urbanizable mientras que entiende aplicable el método residual estático.

Está de acuerdo con que la fecha de valoración es el 7 de junio de 2007, como acertadamente ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación.

La defensa de la Comunidad de Madrid se acoge a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, defiende la valoración acordada por éste, y pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio, importa consignar estos datos, según aparecen recogidos en la resolución recurrida:

a.- Se trata de una finca sita en San Fernando de Henares, CALLE000, NUM003, finca nº NUM001 y NUM002, con superficie que resulta expropiada de 1.923 m2 sin que se exista edificación, tratándose de suelo urbano sin urbanización consolidada incluido en el Plan General de Ordenación Urbana, incluido en el sector UE12, con uso característico terciario y aprovechamiento de 1,0000 m2c/m2s con coeficiente corrector de 0,9 resultante de la cesiones urbanísticas.

b.- Los expropiados presentaron hoja de aprecio en el ámbito del procedimiento expropiatorio, aportando valoración pericial emitida por el Arquitecto Don Alberto que aplicó el método residual estático, llegando a un valor unitario de 1.206 #/m2, y aplicando el 50% del valor a la ocupación temporal, con lo que obtenía un valor de justiprecio de 7.218.092,65 incluido el premio de afección, que es el que entiende conforme a Derecho.

Entendió como superficies afectadas por la expropiación, en la finca nº NUM001 2.120 m2 y en la finca nº NUM002 260 m2, mientras que como ocupación temporal en la finca NUM001, 180 m2 y en la finca NUM002, 6.460 m2

La Administración beneficiaria en el proyecto de expropiación, estableció un valor unitario aplicable de 222,11 #/m2 resultante de la ponencia de valores que considera plenamente vigente por ser del año 2002, considerando como superficie afectada en la finca NUM001, una superficie expropiada de 1.663 m2 y 0 de ocupación temporal, con lo que se llega a una valoración de 388.103,46 #.

En la finca NUM002, considera una superficie expropiada de 260 m2 y afectada por ocupación temporal de 6.460 m2 (la ocupación temporal la valora aplicando la tasa de interés del 9% como un alquiler de los terrenos durante el tiempo que duren las obras que estima en 3 meses, por lo que obtiene un valor unitario de 5 #/m2), con lo que se llega a una valoración de 94.011,23 #.

c.-El Jurado fijó el justiprecio del suelo, utilizando el método residual dinámico a partir de estudios de mercado propios, al considerarlo aplicable por tratarse de un sistema general equivalente a urbanizable y por entender que los valores catastrales se hallaban desfasados. El JTEF obtiene un valor unitario para el suelo de 200,93 #/m2 y una valoración total de 464.106,21 # incluido el premio de afección. Ello no obstante, el Jurado Territorial de Expropiación acepta la indemnización fijada por el órgano expropiante por un total de 464.106,21 #, en virtud de la aplicación del principio de vinculación.

Consta admitida la prueba pericial practicada mediante perito insaculado, a solicitud de la parte actora, que se plasmó en el informe de valoración por el método residual estático emitido por el Perito Arquitecto Don Leovigildo, el cual valora la finca expropiada en un precio unitario de 1.047,41 #/m2, obteniendo un valor total de 3.970.729 # incluido el premio de afección. Aplica dicho método por ser éste el solicitado por la parte actora en su escrito de proposición de prueba y lo aplica los valores unitarios obtenidos a la superficie considerada por la parte actora en su demanda.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto...

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