STSJ Comunidad de Madrid 51002/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51002/2012
Fecha19 Junio 2012

P.O. 647/2007

PROC. SR. DANIEL BUFALA BALMASEDA

PROC. SR. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO MIRANDA

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 647/2007

SENTENCIA NÚMERO 51.002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.O. 2011-212)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gregorio del Portillo García

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 647/2007, interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda contra la Resolución de 12-4-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 366/05), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 16-11-06, que, en relación con la finca VA-S-153, del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A-2, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas). Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado y parte codemandada COGEIN S.L. representada por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, no obstante lo cual manifiesta de modo tácito su acuerdo con las tesis de la actora.

Por su parte la codemandada sustenta igualmente la desestimación del recurso actor, apoyando el acto impugnado, cuya legitimidad defiende.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documental y pericial admitidas a las partes actora y codemandada, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de junio de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, en el seno de esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo dicha Sección el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 12-4-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 366/05), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 16-11-06, que, en relación con la finca VA-S-153, del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A-2, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas), cuya expropiación se inició por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la mercantil actora con posterior desistimiento y desafectación, acuerda un indemnización total de 32.704,95 euros por ocupación temporal de la finca, resultante de 31.147,57 euros por el suelo (3.457 m2 x 90,11 euros/m2 x 10%), más el 5% de afección ( 1.557,95 euros), además de los correspondientes intereses legales.

La finca se encuentra clasificada como suelo urbanizable programado en la UZP 3.01 "Valdecarros", según resulta de lo aportado a autos, estando situada en el polígono 13, parcela 0217, del Catastro.

El acta de ocupación se levantó en fecha 30.1.02, comunicándose el desistimiento y desafectación del bien mediante escrito de 6.5.05, presentando el interesado, aquí codemandado, la valoración del suelo afectado en fecha 3.6.05, teniendo entrada el expediente en el Jurado en fecha 7.11.05.

Su valoración por el JEF se realiza por el método residual dinámico simplificado (OM 5.7.00), por capitalización de la diferencia entre los ingresos producidos por la venta de las parcelas y los gastos necesarios para la transformación en suelo urbanizado, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene dicho valor del suelo en la zona: 90,11 euros/m2, partiendo de un valor en venta de suelo urbanizado en la zona de 220,80 euros/m2.

SEGUNDO

La parte recurrente beneficiaria de la expropiación forzosa alega en su demanda, en primer término, que la actuación del JEF es nula al ser incompetente para fijar una indemnización derivada del desistimiento expropiatorio, debiendo acudirse en su caso a la responsabilidad patrimonial, así como que debe reputarse nula a la luz de los efectos de la STS de 3 de julio de 2007, que confirma la nulidad de la clasificación del suelo como urbanizable programado, debiendo entenderse igualmente nula la hoja de aprecio presentada por la recurrente con base en el PGOU de 1997, por lo que debieron en su caso retrotraerse las actuaciones al momento en el que las partes elaboraron las correspondientes hojas de aprecio a fin de establecer el valor del suelo de acuerdo con su verdadera clasificación urbanística.

En caso de no ser atendida la anterior argumentación, señala que resulta improcedente aplicar el método residual dinámico, el cual es subsidiario, y sólo se debe utilizar previa justificación de la pérdida de vigencia o inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales. Establece asimismo un valor del suelo de 6,01 euros/m2, cual señaló en vía administrativa.

Señala asimismo que no procede añadir aquí el 5% de afección al tratarse de una mera ocupación temporal, sin daños además a la finca.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación del expediente de determinación de justiprecio y en la resolución del recurso de reposición.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

Conviene en primer lugar recordar a dicha parte demandada en este proceso (Administración General del Estado, autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Por su parte la codemandada, propietaria del terreno apoya el cálculo y método aplicado en la actuación impugnada, que estima conforme a Derecho.

TERCERO

Respecto de la aducida incompetencia del Jurado para fijar la indemnización establecida por ocupación temporal de la finca so pretexto del desistimiento de la expropiación del terreno, cabe señalar que contradice su actuación en sede administrativa, donde propone el abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por tal causa, indemnización establecida finalmente por el Jurado, previa remisión del expediente por la Administración expropiante, ante la desavenencia de las partes al respecto.

La determinación de tales indemnizaciones corresponde de ordinario al Jurado ex artº 108, siguientes y concordantes LEF, siendo así que aquí se inició el correspondiente procedimiento expropiatorio con ocupación material del bien afectado.

El hecho del desistimiento expropiatorio no altera en modo alguno lo anterior, impidiendo fijar en dicha sede especializada la indemnización correspondiente, prevista en la LEF, para acudir a un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cual pretende ahora en estos autos interesadamente la beneficiaria.

A continuación ha de examinarse la argumentación de la beneficiaria relativa a que la finca objeto de expropiación es suelo no urbanizable especialmente protegido, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 confirma la dictada por el esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia -Sección Primera- por la que se declara la nulidad de la clasificación del suelo como...

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