SAP Madrid 335/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00335/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 85/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 873/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 85/2012, en los que aparece como parte apelante D. Enrique y Dª María Inmaculada, representados por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS MORALEDA NIETO, y como apelado BELUCA ASESORÍA, S.L., representada por el procurador D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO, y asistida por el Letrado D. ÁLVARO REQUEIJO PASCUAL, sobre cumplimiento del contrato de compraventa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en representación de "BELUCA ASESORÍA, S.L." contra D. Enrique y Dª María Inmaculada, representados por el Procurador D. Antonio Barreiro MeiroBarbero y DESESTIMO LA RECONVENCIÓN formulada por esta última representación frente a la mencionada entidad, y en consecuencia

  1. - DECLARO el incumplimiento contractual de D. Enrique y Dª María Inmaculada del contrato de compraventa que se dirá.

  2. - CONDENO en consecuencia a D. Enrique y Dª María Inmaculada a otorgar la escritura pública de compra venta del inmueble objeto del contrato suscrito por ambas partes el 26 de marzo de 2008, aportado como documento 2 de la demanda, y anexo aportado como documento 3 de la demanda. 3.- CONDENO ASIMISMO a D. Enrique y Dª María Inmaculada a pagar a "BELUCA ASESORÍA, S.L." la cantidad de 1.3000.050 euros (UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL CINCUENTA EUROS) más el interés legal de dicha cantidad desde el 30 de marzo de 2010.

  3. - ABSUELVO a D. Enrique y Dª María Inmaculada en cuanto a la pretensión de pago de intereses moratorios de la referida cantidad desde el 8 de enero de 2010

  4. - ABSUELVO a " BELUCA ASESORÍA, S.L." de cuanto se pretende frente a la misma en la reconvención.

  5. - CONDENO a D. Enrique y Dª María Inmaculada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Enrique y María Inmaculada, al que se opuso la parte apelada BELUCA ASESORÍA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La vendedora Beluca Asesoría S.L., (en adelante Beluca), ejercita frente a los compradores, don Enrique y doña María Inmaculada, acción de cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las partes, el 26 de marzo de 2008, sobre la vivienda en construcción, sita en Boadilla del Monte (Madrid) parcela NUM000, dentro de un conjunto de varias viviendas que promovía la vendedora, de unos 616 metros cuadrados construidos, aproximadamente, adosado a uno de sus lados, según la descripción que aparece en el referido contrato, y solicita: 1.- Se declare el incumplimiento contractual de los demandados. 2.- Se condene a los demandados: a otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato de 26 de marzo de 2008; a pagar a la demandante la cantidad de 1.300.050 euros (IVA incluido) que es la parte del precio pendiente de pago; a pagar a la demandante la cantidad de 17.523,96 euros en concepto de intereses devengados desde el 8 de enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda; a pagar a la demandante intereses desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de las cantidades debidas; al pago de las costas.

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la demanda alegando que la vendedora ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda y documentación pactados en el contrato de compraventa -25 de noviembre de 2009- e incumplida la obligación de otorgar escritura pública ese día, la vendedora ha frustrado la finalidad para la que fue celebrado el contrato sin posibilidad sanatoria, ya que, en otro caso, se estaría dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes, lo que está vedado por el artículo 1.256 del Código civil .

Y formula demanda reconvencional ejercitando acumuladamente: 1.- La acción de nulidad de pleno derecho de estipulación contractual -de la cláusula séptima, en concreto, del plazo de prórroga adicional de entrega de seis meses a contar desde el 26 de mayo de 2009, al amparo del artículo 10.bis.1, en relación con la disposición adicional 1ª.1.5º de la Ley 26/1984, tras la reforma de la Ley 7/1998, y con el artículo 1.256 del Código civil -. 2.- La acción de resolución contractual -por incumplimiento de la vendedora de las obligaciones establecidas en las cláusulas tercera, quinta, sexta, séptima y octava, al amparo del artículo 1.124, en relación con los artículos 1.091 y 1.110 del Código civil y cláusula octava, párrafo 5º del contrato, optando por la resolución después de haber interesado el cumplimiento, en concreto, a) por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda y anexos así como del plazo de otorgamiento de escritura pública, tanto se considere finalizado dicho plazo el 26 de mayo de 2009 como el 26 de noviembre de 2009, b) por incumplimiento de la obligación de entregar la documentación acordada en la estipulación octava y en el artículo 13.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en el artículo 9 del Real Decreto 515/1989, al tiempo de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y c) por incumplimiento de la obligación de constituir la garantía prevista en la Ley 57/1968 y de entregar la misma a la compradora. 3. La acción de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios conforme a lo establecido en la cláusula octava, párrafo 5º, del contrato -el doble de las cantidades entregadas por el comprador en concepto de penalización libremente acordada por las partes-.

TERCERO

La demandante reconvenida se opone a la demanda reconvencional alegando: Beluca ha cumplido el plazo de entrega pactado en el contrato; la parte compradora se ha negado a cumplir su obligación; Beluca ha cumplido sus obligaciones; la parte compradora va contra los actos propios al haber aplazado el otorgamiento de la escritura pública hasta la licencia de primera ocupación; la cláusula séptima del contrato es válida y eficaz; aunque procediera la devolución del duplo de las cantidades entregadas, el importe sería 990.000 euros ya que el IVA repercutido fue ingresado en la Hacienda Pública.

CUARTO

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, desestima la reconvención, declara el incumplimiento contractual de los demandados del contrato de compraventa, condena a dichos demandados a otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato suscrito por ambas partes el 26 de marzo de 2008 y a pagar a Beluca la cantidad de 1.300.050 euros más el interés legal desde el 30 de marzo de 2010, absuelve a los demandados de la pretensión de pago de los intereses moratorios desde el 8 de enero de 2010, absuelve a la demandante reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional y condena a los demandados reconvinientes al pago de las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención.

Los argumentos que conducen a tales pronunciamientos, en síntesis, son los siguientes: 1.- La normativa protectora de consumidores y usuarios aplicable, en su caso, al contrato, es la contenida en el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, vista la fecha del contrato; es dudosa su aplicación al supuesto presente porque la vivienda se adquirió como inversión, no para constituir en ella el domicilio de los compradores y, en todo caso, la cláusula no es nula porque fija una fecha límite para la entrega de la vivienda vinculante para ambas partes -26 de noviembre de 2009, fecha de finalización de la prórroga de seis meses sobre la inicial de 26 de mayo de 2009- y no deja al arbitrio de la vendedora ni el cumplimiento del contrato, ni la fecha de entrega. 2.- Es doctrina jurisprudencial que no basta un simple retraso en el cumplimiento de la obligación de una de las partes para poder resolver el contrato de compraventa y la esencialidad del término tiene que estar expresa y claramente establecida en el contrato o deducirse de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actitud cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual concurso de voluntades; en el presente caso, los compradores aceptaron...

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