ATS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eutimio y Dª. Ana María , presentó el día 1 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 85/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 873/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de octubre de 2012.

  3. - El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Eutimio y Dª. Ana María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Joaquin Fanjul de Antonio, en nombre y representación de "BELUCA ASESORÍA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 5 de abril de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 1.300.050 euros, que es la cantidad reclamada en concepto de precio de la venta entregado a cuenta, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en seis motivos, de forma que en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1091 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento de la vendedora al no entregar la vivienda en plazo, ni en el inicialmente pactado ni dentro del plazo de prórroga, debido a un error en la estimación o previsión del plazo de entrega el cual ha de perjudicar únicamente a quien incurrió en el mismo, sobre todo, cuando no existió novación alguna del plazo de entrega. El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1091 y 1124 CC por incumplimiento de la vendedora al no entregar los documentos pactados en el término estipulado, más concretamente la licencia de primera ocupación, por el supuesto conocimiento de la recurrente de la inexistencia de licencia de primera ocupación así como por la disposición de la compradora de afirmar su próxima recepción, cuando efectivamente lo que existió fue un engaño de la vendedora que hizo creer a la compradora que la licencia ya estaba concedida y a la espera de recibir físicamente el documento, escondiéndose detrás un incumplimiento palmario de la entrega de documentos pactado. El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 1269 , 1265 y 1270 del CC , por nulidad de novación del contrato original por vicio en el consentimiento de los compradores, que fueron engañados por el vendedor. El cuarto motivo alega la infracción del art. 1124 CC y de la cláusula octava del contrato, debiendo dar lugar a la resolución del contrato por incumplimientos imputables a la vendedora que derivan de un engaño sufrido por los compradores y propiciado por el vendedor respecto al plazo de entrega del inmueble, que da lugar a la nulidad de la prórroga concedida en la novación de 25 de noviembre de 2009 y, por ello, estamos ante un palmario incumplimiento de los vendedores. El quinto motivo alega la infracción del art. 5 del Real Decreto 515/1989 , en relación con la inaplicación del art. 1091 CC , al no encontrarse la vivienda libre de gravámenes, como se había obligado el vendedor, existiendo una carga urbanística, quedando la finca afecta al pago del saldo de liquidación definitiva de la cuenta del proyecto. El sexto motivo alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala respecto al dolo que vicia en consentimiento, con cita de distintas sentencia de esta Sala.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial declara acreditados y por alegar cuestiones nuevas ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso partiendo del hecho de que han quedado acreditados distintos incumplimientos por parte del vendedor, al no haberse entregado al vivienda en plazo, ni la documentación a que se había obligado, en especial la licencia de primera ocupación, al no poder darse validez a la supuesta novación del plazo de entrega efectuada por el documento de 25 de noviembre de 2009, que resulta nulo, al haberse engañado al comprador para su otorgamiento haciéndole creer que la licencia de primera ocupación estaba ya concedida, pendiente tan solo de plasmación en documento físico. Al mismo tiempo alega el incumplimiento por no entregarse la finca libre de cargas y gravámenes, al pesar sobre ella una carga urbanística no prevista en el contrato, a efectos de concluir la nulidad del documento de 25 de noviembre de 2009, por error y engaño a los compradores, lo que determina el incumplimiento grave del vendedor, dando lugar a la resolución del contrato. Con esta argumentación, aparte de introducir cuestiones en el debate que no fueron planteadas en el suplico de la reconvención, como es la nulidad del documento de 25 de noviembre de 2009 y el incumplimiento por no entregar la finca libre de cargas y gravámenes, que fueron declaradas cuestiones nuevas en fase de apelación y , por tanto, también lo son en esta sede de casación, por el recurrente se elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto de la diversa documental, concluye que ha quedado acreditado que las partes pactaron el 25 de noviembre de 2009 un nuevo plazo para la entrega de la vivienda y era la de la concesión de la licencia de primera ocupación, cuya situación era perfectamente conocida por los recurrentes, al ser una situación de vivienda terminada y era inminente su concesión, no existiendo engaño alguno en ese punto, por lo que no existe incumplimiento imputable a la vendedora, ya que el plazo de otorgamiento de escritura pública y pago del precio, así como de la entrega de llaves y de documentación, quedó novado hasta la acreditación de la concesión de la licencia de primera ocupación, lo que se produjo posteriormente. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Vista la inadmisión del recurso interpuesto, no procede entrar a resolver sobre la medida cautelar solicitada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio y Dª. Ana María contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 85/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 873/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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