SAP Madrid 343/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2012
Fecha09 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 146/2011-RPÓrgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 1 de GETAFE

Proc. Origen : JUICIO ORAL 375/2010

SENTENCIA Nº 343/2012

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 146/2011, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y por el Procurador de los Tribunales D Javier María Ortiz España, en nombre y representación de Raimunda al que se adhiérela representación procesal de Felicisimo, contra sentencia de fecha dieciséis de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Getafe ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Raimunda, a través de su representación procesal, e impugnando el recurso de Raimunda y actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dieciséis de febrero de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "(...) la acusada Dña. Raimunda, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11 horas del 11 de junio de 2008, se personó en las instalaciones de la Agrupación del Acuartelamiento Aéreo de Getafe sito en la Avenida de John Lennon de dicha localidad, a fin de tratar con el oficial jefe su reincorporación en su puesto de trabajo después de un largo periodo de baja por enfermedad, reuniéndose para ello con el Coronel Teofilo en el despacho de éste, en donde también se encontraban el Teniente Coronel Pedro Miguel

, el Comandante Candido y el Teniente Felicisimo, el cual había sido su jefe antes de darse de baja. En el curso de la conversación allí tendía, la acusada dijo al Coronel Teofilo que estaba muy nerviosa al estar a presencia de su torturador, expresión que repitió dirigiéndose al Teniente Felicisimo, al tiempo que le señalaba con su mano con claro ánimo de desprestigiarle."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dña Raimunda como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves sin publicidad a funcionario previsto y penado en los artículos 208, 209, 215 y 24 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio en caso de impago más abono de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Raimunda que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa. La representación de D. Felicisimo se adhiere al recurso y el Ministerio Fiscal también interpone recurso de apelación. De los referidos recursos se da traslado a las demás partes que los impugnan.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en primer lugar por la representación de Dª Raimunda recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe por la que la recurrente es condenada como autora de un delito de injurias interesando que se revoque la misma y se le absuelva del referido delito.

A tal efecto se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.. 24 de la CE e interdicción de la indefensión en relación con el principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión. Tal planteamiento se realiza por la desestimación de las cuestiones previas planteadas por la parte ahora recurrente en el acto del juicio oral, reproduciendo las que se alegaron en el incidente de nulidad planteado contra el auto de juicio oral.

La cuestión se fundamenta, en resumen, en que al entender de la parte recurrente la querella se interpuso por la presunta comisión de un delito de calumnias entre particulares y ésta fue la calificación de la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. Sin embargo el Ministerio Fiscal en ese mismo trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos de delito de injurias graves y la parte recurrente entiende que si se trata de tal delito cometido entre particulares el Ministerio Fiscal carece de legitimación y en el supuesto de que se considere que es un delito de injurias graves a funcionario público el mismo estaría prescrito por haber transcurrido más de un año desde que se produjeron los hechos sin que se ejerciera acción legal por este delito. En el recurso se mantiene que la calificación de los hechos como presuntamente constitutivos de un delito de injurias partió del auto de la Sección 3ª de esta Audiencia de 23 de noviembre de 2009 que introducía, según se entiende en el recurso un delito nuevo, por el que no se había dictado auto de incoación de procedimiento abreviado y respecto del cual la parte recurrente alega que no pudo defenderse, y que se trataba de un delito privado, sin intervención del Ministerio Fiscal, cuando la recurrente al final ha sido condenada por un delito público en base a la acusación formulada por el Ministerio Público. En segundo lugar y reproduciendo las cuestiones previas planteadas en el acto del juicio oral se alega la prescripción del presunto delito de injurias graves entre particulares e injurias graves a funcionario público por hechos concernientes a su cargo, ya que el auto de incoación de Diligencias Previas de 8 de enero de 2009 se refiere exclusivamente a un presunto delito de calumnias, sin que dicha resolución fuera recurrida ni por la parte querellante que de esa forma había calificado los hechos, ni por el Ministerio Fiscal y de la misma manera, en el auto de incoación de procedimiento abreviado los hechos se calificaron de calumnias pese a lo cual finalmente la recurrente se enfrentó a un juicio por un delito de calumnias entre particulares y de injurias graves contra funcionario público por hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

En relación con todo lo anterior se alega también vulneración del art. 24 de la CE y del principio acusatorio ya que en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró su acusación por el delito de injurias graves a funcionario público y calificó los hechos definitivamente como constitutivos de una falta de injurias, y en cambio la acusación particular mantuvo en el trámite de conclusiones definitivas su calificación provisional por un delito de calumnias entre particulares y alternativamente por un delito de injurias entre particulares del art. 208 del C.P . pese a lo cual la recurrente resulta condenada por un delito de injurias graves a funcionario público por hechos concernientes al ejercicio de su cargo, que, como se ha dicho no se recogía en ninguna de las calificaciones definitivas. La parte recurrente insiste en que los delitos de calumnias entre particulares por el que se interpuso la querella, y de injurias graves a funcionario público en el ejercicio de su cargo no son homogéneos según la Jurisprudencia, por lo que entiende que el fallo de la sentencia recurrida es incongruente y le causa a la recurrente indefensión y el Juzgador tenía que subsumir los hechos, a su entender, en una falta de injurias o en un delito de calumnias entre particulares, por mantener que la acusación por injurias era improcedente.

En respuesta a esta primera cuestión, hay que comenzar por decir que la parte recurrente ya promovió, como reconoce, un incidente de nulidad de actuaciones tras haber sido dictado el auto de apertura de juicio oral, resolviéndose la cuestión por auto de 9 de agosto de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe en el que se recordaba que la imputación judicial durante la fase de instrucción se refería a hechos no a calificaciones jurídicas y ello tanto a la información al imputado de acuerdo con lo prescrito en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en lo relativo al auto de transformación en procedimiento abreviado, según dispone el art. 779.1. 4º de la referida Ley, y que la calificación jurídica de los hechos no corresponde al Juez de Instrucción sino a las partes acusadoras, recogiéndose en el auto de apertura de juicio oral las calificaciones realizadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular.

Al reproducir la cuestión como previa al inicio del juicio oral, el Magistrado-Juez de lo Penal recuerda que, además de lo ya manifestado por el Juez de Instrucción, en el auto de apertura de juicio oral tampoco se recoge una calificación jurídica vinculante sino que tan sólo determina los hechos y las personas contra las que se formula acusación. Efectivamente ni el auto de incoación de procedimiento abreviado ni el de apertura de juicio oral fijan la calificación de los hechos sino que ésta viene definida en los escritos de acusación, primero en el de conclusiones provisionales y después en el de definitivas, y no se puede mantener que exista indefensión cuando el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales...

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