SAP Zaragoza 420/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2012
Fecha12 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00420/2012

SENTENCIA nº 420/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a doce de julio de dos mil doce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 862/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 331/2012, en los que aparece como parte apelante-demandante, "ALBERTO BENEDÉ, S.C.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. AMALIO SÁNCHEZ PÉREZ; y como parte apelada-demandada, "CATLIKE SPORTS COMPONENTS, S.L.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA GARCIA DEL VAL, asistido por el Letrado D. PASCUAL LORENZO GARCIA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Cristina Cortés Carbonel, en nombre y representación de Alberto Benedé, S.C., contra CATLIKE SPORTS COMPONETS, S.L.U., debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y dado traslado a la parte contraria, se opuso al recurso y a la prueba, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado dictándose auto acordando no haber lugar a la prueba, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el contexto de un contrato de agencia verbal, de carácter indefinido, se plantean dos cuestiones fundamentales. Si el empresario (la demandada "Catlike Sports Components S.L.U.") resolvió o no unilateralmente el contrato de agencia con su agente ("Alberto Benedé S.C."); y si, en tal caso debería de indemnizarle por falta de preaviso y por "clientela".

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, pues no considera probado que el empresario incumpliera sus obligaciones, sino más bien que hubo una dejación de las suyas por parte de la agencia comercial.

Recurre ésta pues, en esencia, considera que ha habido una errónea valoración de la prueba. Fue resuelto el contrato por la demandada, quien incumplió sus deberes como principal del agente. Por lo que insiste en las pretensiones de su demanda.

SEGUNDO

La prueba practicada arroja un resultado no excesivamente claro. Es cierto que la resolución de un contrato indefinido de agencia ha de hacerse por escrito ( art. 25 L.C.A .), lo que en este caso no ha existido. Sin embargo, ello no es óbice para que tal resolución haya podido suceder por la vía de los hechos consumados. Y en tal sentido, los documentos 76 y 77 de la demanda -no impugnados en fase de Audiencia Previa- son clara expresión de la sustitución de "Benedé S.C." por otro agente comercial, D. Feliciano . Situación corroborada, además por el testigo Sr. Hugo y por alguno de los clientes que testificaron por escrito, como D. Landelino (f. 241)

En todo caso, según la prueba practicada (testifical presencial y escrita y declaraciones de las partes) la resolución habría tenido lugar en diciembre de 2010.

TERCERO

cuestión distinta es la relativa a si tal resolución estaba o no justificada. Aquí las versiones son notoriamente contradictorias. La actora afirma que la demandada le hizo el vacío, no convocándole a la reunión anual de 2009 preparatoria de la campaña de 2010 (catálogos, precios, etc). La demandada afirma que fue invitado, que acudió a despedirse de sus compañeros y que no quiso participar. No aceptó la invitación a cenar con el resto de empleados o agentes de "Catlike".

Ninguna de las dos partes ha intentado siquiera la prueba de sus versiones. En lo único en lo que coinciden es en el hecho de que la empresa quiso poner un ayudante (Sr. Ovidio ) al Sr. Serafin, debido a su reducción en las ventas y éste se negó. A partir de ahí cada parte imputa a la otra la imposibilidad de comunicación telefónica.

CUARTO

Considera este tribunal que la resolución causal de un contrato, aunque sea indefinido, ha de tener una base clara, pues la existencia de causa resolutoria exime al resolutor de determinadas compensaciones económicas. Por ello es éste quien ha de probar la causa que ampara su conducta.

Y no se puede considerar como tal el descenso de ventas. Pues si en 2008 las comisiones de "Benedé S.C." fueron de 3.347,25 euros, en 9 meses de 2009 fueron de 2.196,40 euros. Lo que en cómputo anual hubiera supuesto un descenso de ventas (aproximadamente) de un 12,50% (tomando en cuenta el concepto de comisiones relativas a dichas supuestas ventas).

Bien es cierto que la actora sólo ha probado, a través de los testigos Sres. Luis Antonio y Hugo,...

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