SAP Baleares 341/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2012
Fecha16 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2012

Recurso Apelación Rollo 207/2012

S E N T E N C I A Nº 341

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1154/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2012, en los que aparece como parte apelante, Mariano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE IGLESIAS POCIÑA; y como parte apelada, CALVIA PARK, S.L. y MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS y asistida por el Letrado D. ANA ISABEL CAPO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 10-enero- 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de don Mariano, contra la entidad "Calvia Park S.L", y la entidad "MGS Mutua General de Seguros", representadas por la Procuradora doña Maribel Juan Danús, y, en consecuencia, se absuelve a dichas demandadas de las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base a responsabilidad extracontractual y a la Ley de Consumidores y Usuarios, por parte de D. Mariano, contra las entidades "MGS-Mutua General de Seguros" y "Calviá Parc, S.L", en suplico de que se dicte Sentencia por la que se les solidariamente a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (7.156,81 #), cantidad que con cargo a "Calvia Parc, S.L" devengará intereses desde la fecha de interposición de la demanda, y con cargo a "MGS Mutua General de Seguros", los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de producción del siniestro, fue contestada y negada por ambas codemandadas y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 10-enero- 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de don Mariano, contra la entidad "Calvia Park S.L", y la entidad "MGS Mutua General de Seguros", representadas por la Procuradora doña Maribel Juan Danús, y, en consecuencia, se absuelve a dichas demandadas de las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal del Sr. Mariano, alegando que, reconocido el uso de la atracción y la producción de un golpe en la cabeza, entra en juego la inversión de la carga de la prueba ante el riesgo para los usuarios; que son las demandadas que deben probar la culpa exclusiva de la víctima; que el actor nunca ha reconocido que se levantara en el descenso del tobogán; y que no han sido impugnadas las lesiones producidas ni los días impeditivos hospitalarios y extrahospitalarios, por todo lo cual interesa que se estima el mismo revocando la Sentencia apelada, dictándose nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los codemandados.

La representación procesal de las entidades demandadas se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos ni permite excluir, sin más, el principio de responsabilidad por culpa; que el actor debe probar el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, y en el caso no los ha acreditado; que el actor se incorporó para ver el final del tubo e impactó con la parte superior del mismo, y no mantuvo la posición de tumbado en el interior; que la atracción cumplía todas las medidas de seguridad exigibles, con imágenes gráficas y dos monitores, sobre obligaciones, posturas, usos, y se revisa cada año; que el actor reconoció que levantó su cuerpo en el interior del tobogán para ver el final y fue cuando impactó con su cabeza en el tubo, a modo de conducta negligente del demandante, única y exclusiva, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia desestimando en su integridad el Recurso de apelación formulado por la recurrente y confirmando en todos sus extremos la Sentencia dictada por el Juez ad quo en los presentes autos, imponiéndose a la recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 ; y se concluye en el presente en sentido contrario a las conclusiones del Juzgador de instancia al aplicar la doctrina jurisprudencial que se expone: "si bien es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando desde su elemento originario de culpabilidad hacía un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas derivadas del desarrollo de la técnica, no lo es menos que en el campo jurisprudencial no ha hecho plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, incluso cuando acepta la teoría del riesgo, de reciente inclusión en el marco del artículo 1.902 del Código Civil, pues en estos casos la obligación de indemnizar al tercero por el quebranto sufrido deriva del provecho que el obligado obtiene de la actividad que produce el riesgo y en definitiva el daño.

Esa tendencia objetivadora, a la que hace referencia la propia recurrente, no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, es decir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil, de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vínculo causal al resultado, porque todo este componente histórico, hecho y nexo causal, ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es reprochable por imputación de negligencia; es decir, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En dicha línea argumental, la STS de 10 de diciembre de 2008 recuerda "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrinal jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa;

d) de un nexo causal entre el primero y el segundo requisito (entre otras SSTS de 24 de diciembre de 1992, 7 de abril de 1995, 20 de mayo de 1998, 25 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2002 ). En el supuesto debatido quiebra el presupuesto concerniente a la relación causal. Esta Sala ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998, 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).

En la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues tal como la reconoce la jurisprudencia (por todas STS 19 de septiembre de 1996 ), aunque dicha norma parece consagrar, a primera vista, la responsabilidad objetiva plena, es matizada por los artículos 26 y 28 en el sentido de acoger el sistema tradicional de responsabilidad cuando haya...

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