STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3603/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 dictada en el recurso 659/06, 660/06 y 661/06, acumulados, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida Dª Elsa y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elsa contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de abril de 2006, dictados en los expedientes NUM000, NUM001, y NUM002, por los que se justipreciaban las fincas y bienes expropiados, propiedad del actor, situadas en el termino municipal de Valencia, en la (sic) cantidades de 848.019,75 euros, 83.107,83 euros y 1.666.207,93 euros respectivamente, expropiados por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción del Nuevo Hospital Universitario La Fe", que se anulan y dejan sin efecto, reconociéndole el derecho de la actora a ser indemnizado en concepto de suelo a razón de 396,29 euros/m2, a lo que hay que añadir el 5% de afección, y los intereses legales, manteniendo el resto de las indemnizaciones establecidas por el Jurado; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado de la Generalitat Valenciana, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso de Casación, a fin de revocar la sentencia de instancia, declarando, en consecuencia, la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia impugnado, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada".

CUARTO

Con fecha 21 de octubre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2010, en el que se acuerda: "... Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 12 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 659/2006 (y 660/2006 y 661/2006, acumulados)".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª Elsa, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Resolución declarando la inadmisión del Recurso de Casación planteado, ante la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada en el presente escrito, o subsidiariamente, en el caso de ser admitido el Recurso, dicte Sentencia desestimatoria del Recurso planteado, confirmando en su integridad la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de mayo de dos mil nueve, con expresa condena en costas a la parte recurrente...".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2012, manifiesta que se abstiene de realizar oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de unos terrenos clasificados como suelo urbanizable, para la ejecución del proyecto "Construcción del Nuevo Hospital Universitario La Fe". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de abril de 2006 fijó el justiprecio por el método de comparación, por entender que la clasificación urbanística de los terrenos expropiados era de suelo urbanizable no sectorizado. Disconforme con ello, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, con base en lo ya resuelto por la propia Sala de instancia en un caso anterior relativo al mismo proyecto, considera que los terrenos expropiados son suelo urbanizable sectorizado y, por consiguiente, deben ser valorados según el método de repercusión; lo que hace, acogiendo la valoración efectuada por el perito designado en el proceso.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega valoración arbitraria de la prueba. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al dar por bueno el informe pericial, aun cuando éste incurre -siempre a juicio del recurrente- en varios errores patentes: utiliza el método de repercusión estático, en vez del dinámico; calcula el valor residual del suelo mediante valores de vivienda libre, a pesar de que los terrenos expropiados se hallan en una zona destinada a vivienda protegida; no da razón de ciencia de los valores empleados; y la valoración no va referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 36 LEF, precisamente porque la valoración no va referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio.

En el motivo tercero, con cita de los arts. 23, 25 y 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, se reitera sustancialmente lo dicho en el motivo primero.

En los motivos cuarto y quinto, en fin, se alega infracción de la jurisprudencia: en uno, para denunciar que el informe pericial acogido por la sentencia impugnada no da razón de ciencia de los valores empleados; y el otro, para sostener que, al no ser posible establecer con seguridad el valor en venta necesario para el cálculo del valor de repercusión del suelo, habría debido acudirse a los módulos de la vivienda protegida.

TERCERO

En su escrito de oposición, la expropiada afirma que todos los reproches que el recurrente dirige a la sentencia impugnada son cuestiones nuevas, que no fueron planteadas ni debatidas en la instancia. Sustenta esta afirmación en que la personación del Abogado de la Generalitat Valenciana en el recurso contencioso-administrativo como parte codemandada sólo se produjo en el trámite de conclusiones, limitándose entonces a apoyar lo que había sostenido el Abogado del Estado como parte demandada. Dado que el Abogado del Estado sólo había solicitado la confirmación del acuerdo del Jurado -por entender que los terrenos expropiados eran suelo urbanizable no sectorizado- y no había combatido la valoración recogida en el informe pericial, concluye la expropiada que la recurrente no puede suscitar ahora ninguna cuestión acerca de la prueba y su valoración por la sentencia impugnada.

CUARTO

Es preciso comenzar dilucidando si, tal como afirma la expropiada, todo lo sostenido por la recurrente son cuestiones nuevas, pues de ser así deberían inadmitirse todos los motivos sin necesidad de analizar sus méritos. Examinadas las actuaciones remitidas y, en particular, el escrito de conclusiones presentado en la instancia por el Abogado de la Generalitat Valenciana, esta Sala observa que no es enteramente exacto decir, como hace la expropiada, que aquél se limitase a apoyar lo sostenido por el Abogado del Estado: aun mostrando su conformidad con todo lo argumentado por éste, hace además una crítica del informe pericial. Lo que ocurre es que dicha crítica queda circunscrita a un solo punto, a saber: que para calcular el valor de repercusión del suelo habrían debido utilizarse valores de vivienda protegida. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Abogado del Estado no combatió el informe pericial, hay que concluir que todos los reproches que el recurrente dirige a la sentencia impugnada constituyen cuestiones nuevas, con la sola excepción de lo relativo a la no utilización de valores de vivienda protegida. Ello significa que esta Sala debe ahora pronunciarse únicamente sobre esa cuestión, planteada en los motivos primero, tercero y quinto, debiendo ser inadmitido el recurso de casación en todo lo demás.

QUINTO

No tiene razón el recurrente cuando dice que, al encontrarse los terrenos expropiados en una zona destinada fundamentalmente a vivienda protegida, el valor en venta a efectos del cálculo del valor de repercusión del suelo habría debido ser el correspondiente a las viviendas de protección oficial. Es jurisprudencia constante de esta Sala que, a efectos de la determinación del justiprecio expropiatorio, resulta indiferente que la finca expropiada se encuentre en una zona destinada por el planeamiento a vivienda protegida; y ello porque éste es un elemento de la actividad de fomento, ajeno a la expropiación forzosa. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 7 de octubre de 2000, 27 de enero de 2001, 15 de febrero de 2005 y 25 de noviembre de 2008 . Por ello, los motivos primero, tercero y quinto de este recurso de casación no pueden prosperar.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2009, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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