SAP La Rioja 220/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00220/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 114/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 220 DE 2012

En LOGROÑO, a doce de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2214/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 114/2011, en los que aparece como parte apelante, CORREDOR DEL IREGUA, representada por el Procurador DON JESÚS LÓPEZ GRACIA y asistida por el Letrado DON JOSE MARÍA JIMÉNEZ CANDELA y como parte apelada VAFE S.A., representada por la procuradora DOÑA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-7-2010 se dictó sentencia (f .- 146-153) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que debo estimar y estimo la demanda promovida por VAFE S.A, contra Corredor de Iregua S.L, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 5.094,72 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada ..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por en nombre y representación de Corredor de Iregua S.L,, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación. Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 160-163) se hacía referencia por la parte recurrente además de consideraciones de tipo procesal, a error en la valoración de la prueba así como invalidez del negocio jurídico por concurrencia de prohibición administrativa, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas procesales causadas.

En la oposición al recurso interpuesto se (f.-175-179) recogieron los argumentos que consideraron oportunos frente al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, y se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 7-6-2012.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la cuestión procesal previa que se planteó en el procedimiento sobre el contenido del ordinario tras la oposición al Juicio Monitorio en relación con el contenido de esta.

Esta Sala ha venido señalando, ejemplo SAP 9-5-2008 (Rec. 345/07 ) que El proceso plenario es independiente y autónomo frente al proceso monitorio, ya fenecido o enervado por la oposición, y en él no existe limitación alguna a las alegaciones que las partes puedan hacer en defensa de sus respectivas posiciones respecto al objeto del proceso. Por ello, y aún sin desconocer que existe alguna línea interpretativa contraria, ni el deudor se ve limitado a estructurar la contestación a la demandada conforme a los motivos o razones de oposición al requerimiento de pago, ni el acreedor está constreñido a formular su demanda en los exactos términos en que redactara la petición inicial; ni tal limitación la establece expresamente la Ley Procesal Civil, al regular la conexión entre el proceso monitorio y el plenario posterior, ni se puede considerar implícita en la Ley. Ante el silencio normativo, la imposición de limitaciones, sería conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la mayor libertad y amplitud en el ejercicio de los derechos subjetivos, a no ser que, por motivo fundado y proporcionado, el legislador introduzca expresamente alguna limitación...

.>> y más concretamente en supuesto también procedente del mismo Juzgado de Primera Instancia del que procede al presente resolución recurrida se indicó por la SAP de 13-3-2012 (Rec. 523/10) lo siguiente respecto de esta cuestión:

Efectivamente, la sentencia que se cita en la de instancia nº 135/2009, de 20 de abril, como otras de este mismo Tribunal (la nº 125/2009, de 8 de abril, nº 129/2009, de 20 de abril, la sentencia nº 241/2010, de 28 de mayo, la nº 289/2010, de 2 de julio, y la sentencia nº 80/2011, de 15 de julio ), excluyen que puedan efectuarse alegaciones nuevas de oposición en el juicio verbal derivado de la oposición a la solicitud de juicio monitorio, por ser contrario a los principios de preclusión y buena fe y de contradicción y defensa, al considerar que el juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino continuación del mismo, como consecuencia de la oposición del deudor.

En el mismo sentido, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia nº 93/2012, de 9 de febrero, expresa: "siguiéndose juicio verbal consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el que, admitida la petición del acreedor, se requerirá al deudor para que, o bien pague al peticionario o bien comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada y del art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que se hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así se privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma, al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral". Al abordar la cuestión en un supuesto como el que nos ocupa, en el que el juicio monitorio da lugar tras la oposición al juicio ordinario, expone la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres nº 80/2012, de 9 de febrero : "se estima traer a colación los argumentos al respecto ofrecidos por la SAP de Madrid, Sección...

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