STSJ Cataluña 4545/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4545/2012
Fecha15 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8023428

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4545/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de CGT, Sindicato CGT, Isabel y Tatiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 22 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 416/2011 y siendo recurrido/a Garbialdi,S.A., Clece, S.A. y Ministerio Fiscal (Tarragona ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Isabel, con D.N.I. nº NUM000, DÑA. Tatiana, con D.N.I. nº NUM001, SINDICATO CGT y la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT, contra GARBIALDI, S.A. y CLECE, S., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dña. Isabel, prestaba servicios para la empresa CLECE, S.A., dedicada a la actividad de limpieza, desde el 10-9-2008, teniendo su centro de trabajo en el Centro de Asistencia Primeria Jaume I de Tarragona (Cap Jaume I). La actora Dña. Tatiana, prestaba servicios para esa misma empresa desde el 2-1-1991, teniendo su centro de trabajo en el Centro de Asistencia Primaria de Salou (Cap Salou). (docum. nº 1 a 8 de la empresa CLECE)

SEGUNDO.- Por el Sindicato CC.OO., se preavisa a la empresa CLECE, S.A., el inicio de elecciones para el Comité de Agrupación de Centros de Trabajo de la provincia de Tarragona. En fecha 22-6-2010, se procede a las elecciones sindicales, habiéndose elegido un Comité de todos los centros de la provincia. La composición de dicho Comité de los distintos centros de la empresa CLECE, S.A., en la provincia de Tarragona, fue de: -CC.OO. = 4; -UGT =3; CGT =2.

(docum. 16 de la empresa CLECE)

TERCERO.- Hasta el 30-11-2010, la empresa CLECE, S.A., era adjudicataria del servicio de limpieza de los centros de Atención Primaria del Camp de Tarragona, y algunos centros de Terres de l'Elbre -en número de 4 o 5-, habiéndose constituido como se ha expresado en el hecho anterior, una unidad electoral, integrado por los 9 miembros del Comité anteriormente indicado.

(docum nº 3 de GARBIALDI, docum. nº 1, 6, 13 y 14 de CLECE)

CUARTO.- El 1-12-2010 se lleva a cabo una nueva adjudicación del servicio de limpieza, de los Centros de Atención Primaria de la Provincia de Tarragona, por parte del ICS. En dicha nueva adjudicación, la empresa GARBIALDI, S.A. se hace cargo de Caps Tarragona-Valls y Terres de l'Ebre. A la empresa CLECE, S.A., se le adjudicó los Caps de Baix Camp, a la empresa Instituto de Gestión Sanitaria, algunos Caps de Tarragona.

(docum. nº 6 de CLECE y docum. nº 2 y 3 GARBIALDI)

QUINTO.- La empresa CLECE, S.A., entregó a la empresa GARBIALDI, S.A. la documentación del personal a subrogar, entre la que se encontraba la de las demandantes.

(docum. nº 9 de CLECE y docum. nº 1 de GARBIALDI)

SEXTO.- La Inspección de Trabajo de Tarragona, levantó acta de infracción el pasado día 26-1-2011, por la que se imponía una multa de 626 euros, por una infracción grave, a la empresa CLECE, S.A., por no informar a los representantes legales de los trabajadores afectados por el cambio de titularidad, en los extremos previstos en el art. 44.6 del E.T . Recurrida dicha acta por la empresa CLECE, S.A., fue anulada por resolución del Departament de Treball de 17-5-2011, ya que en el supuesto de la adjudicación de los diversos Caps de Tarragona, no se está ante una sucesión de empresas, tal como establece el art. 44 del E.T ., sino ante una mera transmisión de mano de obra, que se ampara en lo dispuesto en el art. 65 del convenio colectivo de aplicación, y en el pliego de condiciones que rige la contrata administrativa.

(docum. nº 13 y 14 de la empresa CLECE)

SÉPTIMO.- En fecha 17-6-2011 y 25-7-2011, se dictaron dos Laudos Arbitrales, que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 3 y 4 de GARBIALDI y docum. nº 50 de las actoras),

OCTAVO.- El convenio colectivo aplicable a las empresas codemandadas, es el de limpieza de edificios y locales de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2005-2009 (D.O.G.C. 13-1-2006).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Clece, S.A., y Garbialdi, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, el Sindicato CGT, la sección sindical de dicho Sindicato, Dª Isabel y Dª Tatiana, formulan, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 24 y 28 de la Constitución Española, en relación con los artículos 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, 10.1 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 68 del Estatuto de los Trabajadores . Entienden que la estimación de la cuestión previa de falta de legitimación activa de la sección sindical (fundamento jurídico 4º de la sentencia párrafo último), por considerar que las secciones sindicales no tienen personalidad jurídica distinta de la del sindicato al que pertenecen, fundándose en la STC nº 121/2001, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad sindical. El fundamento jurídico 4º de la sentencia, párrafo último, para nada se refiere a la falta de legitimación activa de la Sección Sindical del Sindicato CGT. Lo que dice dicho párrafo es que al no ostentar las demandantes Sra. Isabel y Sra. Tatiana la condición de miembros del Comité a partir de la subrogación acaecida el 30.11.2010, no se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, así como tampoco al Sindicato CGT ni a su Sección Sindical. Es decir, la sentencia en dicho...

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