SAP Madrid 9/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012
Número de resolución9/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00009/2012

ROLLO NUMERO : 2/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO : 21/2011

JUZGADO DE VSM NUMERO : 1 de los de Arganda del Rey

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Jose de la Mata Amaya (Presidente y ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Doña Ana María Pérez Marugan

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 9/12

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2012

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jose de la Mata Amaya, Presidente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Doña Ana María Pérez Marugan, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 2/2012

de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 21/2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Arganda del Rey, por supuesto delito de lesiones, contra Don Daniel ; nacido el NUM000 de 1969; hoy, de 43 años de edad; hijo de Manuel y de Petra; natural de Madrid; y vecino de Almódovar del Campo; con domicilio en la cale DIRECCION000 número NUM001, NUM000 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona; y defendido por el Abogado Don Roberto García Bermejo. Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jose de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección Vigésimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 2/2012 de rollo de Sala, por supuesto delito de lesiones, contra Don Daniel .

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor, penalmente responsable, de un delito de lesiones, tipificado y penado por el artículo 150

del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco ( art. 23 CP ), a las penas de cinco años de prisión, con su accesoria, prohibición de acercarse a Doña Aida a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de siete años, así como al pago de las costas.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales. Subsidiariamente solicitó la condena de su patrocinado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 CP, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada ( art. 21.6 CP ), a la pena de 80 de día de trabajos en beneficio de la comunidad.

H E C H O S P R O B A D O S

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20.00 horas del día 21 de noviembre de 2008, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION001 número NUM003 de la localidad de Arganda del Rey, Don Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una discusión con su pareja sentimental Doña Aida .

En el transcurso de esta disputa Daniel, con intención de menoscabar la integridad física de Aida, le dio un fuerte golpe con la mano abierta en la boca, a consecuencia del cual ésta sufrió lesiones consistente en la pérdida del incisivo central superior derecho, cuya curación precisa de tratamiento médico quirúrgico consistente en corona o implante y un tiempo estimado de sanidad de 30 días. Aida se sometió a tratamiento para colocarse esta pieza dental mediante una prótesis parcial removible que repone ésta y también el otro incisivo central superior, que perdió posteriormente por otras causas, habiendo recuperado sus capacidades masticatoria y funcional, así como la estética.

Aida padecía una enfermedad periodontal avanzada que se caracteriza por la pérdida de soporte óseo de los dientes y la movilidad generalizada de piezas dentales, especialmente los incisivos. Tanto antes como después de estos hechos Aida ha venido perdido diversas piezas dentales, entre ellas el otro incisivo central superior, debido a su movilidad y debilidad generalizada. La existencia de esta enfermedad y sus efectos en la dentadura de Aida era conocida sobradamente por Daniel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo solicitó el letrado de la defensa que se declare la nulidad de actuaciones y el sobreseimiento de la causa por cuanto el Ministerio Fiscal habría presentado su escrito de acusación fuera de plazo.

En relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, el Tribunal Supremo se ha pronunciado - entre otras recientemente en la STS de 24 de octubre de 2011 y antes en la STS de 23 septiembre de 2003 -, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo.

Así, se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente trascendente, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, carente de apoyatura legal cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 LECrim .

Además, la Ley no atribuye expresamente esta consecuencia a este defecto formal. La falta de formulación de la acusación en plazo legal no se prevé como supuesto de sobreseimiento libre en el art. 637 LECrim, ni como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el art. 130 CP . Y tampoco cabe apoyar la preclusión del trámite de acusación formulada fuera de plazo en las normas contenidas en los arts. 134 y 136 LEC, puesto que no cabe admitir la supletoriedad de tales preceptos en este caso al existir una regulación específica en la LECrim.

En realidad, de acuerdo con el art. 781.3 LECrim, las consecuencias de la no presentación por el

Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. Del mismo modo que, en el caso de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo que se establece en el art. 784 LECrim la consecuencia es que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, debe perecer la solicitud del recurrente de que se proceda al sobreseimiento de la causa, por tratarse de una consecuencia no prevista en la Ley, como hemos expuesto.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

  1. La existencia de una discusión entre el acusado Daniel y la víctima Aida no es en realidad discutida. Cada uno de los dos admitió que por un motivo nimio se entabló una pelea verbal entre ambos en la que los dos se faltaron mutuamente al respeto.

  2. Carece de relevancia penal que en tal discusión pudieran proferirse algunos insultos. El acusado admite, de hecho, que llamó puta a Aida . Esta también indica que le contestó diciéndole puta será tu hija. Los dos negaron en el plenario que se realizaran amenazas.

    No debe olvidarse que el principio de intervención mínima es uno de los básicos en que asienta nuestro derecho penal y obliga, por tanto, a interpretar las normas sancionadoras considerando que deben actuar sólo para protección de los bienes jurídicamente relevantes y en la medida en que no estén protegidos por otras barreras sociales. Por esta razón, cuando en el marco de una conversación privada, aceptada voluntariamente por ambas partes, resulta que en alguno de ellos una de las partes vierte una expresión menos adecuada, no cabe entender, con carácter general y de modo casi automático, que se haya ofendido el respeto o la dignidad ni infamada una de las partes, menos aún con la densidad necesaria para hacerlo merecedor de reproche penal. En tales específicas circunstancias, y a salvo de la concurrencia de otros posibles elementos que puedan ponderar o cualificar lo que las más de las veces no es más que un exabrupto desnudo carente de potencia ofensiva, tales hechos no merecen otro reproche que el social.

  3. No reputamos probado, sin embargo, que en el transcurso de esta discusión Daniel agarrara del cuello a Aida y le propinara una patada en el muslo, ni que interviniera el hijo menor de cuatro años.

    Aida negó todos estos hechos en el plenario, en que se limitó afirmar que Daniel le dio un golpe en la boca con la mano abierta para que se callara. Es cierto que en el Plenario mantuvo una versión de los hechos más ligera y edulcorada que la que mantuvo en sus declaraciones policial (folios 4-11) o judicial (folios 43 y 44), y que la Fiscal se ocupó de interrogar a la víctima sobre la razón de las aparentes contradicciones. Pero la víctima insistió firmemente en que la pelea consistió básicamente en un intercambio verbal de gritos y algunos insultos, y en el golpe en la cara para conseguir por la fuerza que se callara, negando el resto de hechos. Es posible, naturalmente, que variara ligeramente su versión para aligerar la presión incriminatoria sobre el acusado, a quien manifestó no querer perjudicar y con quien afirma mantener desde hace ya tiempo una relación correcta y civilizada (de hecho renunció a...

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