SAP Madrid 190/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2012
Número de resolución190/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00190/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 509/11

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario nº 334/2007

Materia: Responsabilidad Administrador

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: D. Maximino Y D. Roman

Procurador: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

Letrado: D. JOSÉ LUÍS MAIRELES LANZAS

Parte recurrida: POLYSAN S.A

Procurador: ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Letrado: GASTON IZQUIERDO PASCAL

SENTENCIA Nº 190/2012

En Madrid, a de 14 de junio dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y Dª Beatriz Patiño Alves, el procedimiento ordinario nº 334/2007 sobre responsabilidad de los administradores sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado los recurrentes D. Maximino y D. Roman la Sentencia que dictó el Juzgado el día tres de febrero de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la parte apelante, D. Maximino y D. Roman representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real, asistido del Letrado D. José Luís Maireles Lanzas y como apelada la Procuradora Dª. Ana Maria Martín Espinosa y el Letrado D. Gastón Izquierdo Pascal por POLYSAN S.A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada, de fecha 3 de febrero de 2010 es del siguiente tenor:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por POLYSAN, S.A., contra Don Maximino, Don Roman, debo condenar y condeno a estos últimos solidariamente a abonar a la actora la suma de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS y su interés legal desde la interposición de la demanda. Todo ello con especial imposición a dichos demandados de las costas originadas en el proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las recurrentes D. Maximino y D. Roman, evacuado el traslado correspondiente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de junio de 2012.

Ha intervenido como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz Patiño Alves.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación se interpone por parte de D. Maximino y D. Roman, administradores solidarios de la mercantil SANEAMIENTOS E INSTALACIONES RUGAR, S.L.L. (en adelante, RUGAR), deudora -desde el año 2004- de unas mercancías entregadas por la empresa demandante POLYSAN, S.A. (en adelante, POLYSAN). La demandante libró veinticuatro pagarés, los cuales se abonarían mensualmente, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, para satisfacer la cantidad adeudada de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500 E). Sin embargo, a pesar de haber sido renegociada la deuda, todas las gestiones llevadas a cabo por POLYSAN, para cobrar la deuda, resultaron infructuosas.

POLYSAN afirma que los administradores codemandados no han presentado en el Registro Mercantil las cuentas sociales correspondientes a los ejercicios sociales desde el año 2002 hasta su disolución. Por su parte, el día 23 de noviembre de 2006, la demandante solicitó el depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios anuales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Sin embargo, las cuentas solicitadas no figuraban depositadas.

Según la demandante, en el ejercicio social 2004, la situación económica de RUGAR obligaba a los Administradores solidarios a proponer a la Junta General de socios la disolución y liquidación de la misma, hecho que no se produjo hasta el 18 de mayo de 2006.

La demandante acumula la acción de reclamación de cantidad por el precio de las mercaderías y la acción de responsabilidad solidaria de los administradores codemandados. En el suplico de la demanda solicitan la condena con carácter solidario a RUGAR y a D. Maximino y a D. Roman, a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500 E), más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Por su parte, los demandados en su contestación a la demanda -en primer lugar- alegan la prescripción de la acción en virtud del artículo 1968.2 CC, acción que prescribe al año, a contar desde que el perjudicado tuvo conocimiento del agravio. En segundo término, no niegan la deuda contraída con RUGAR. En tercer lugar, manifiestan que convocaron y propusieron la Junta General de socios, para liquidar y disolver la sociedad, de forma diligente. De este modo, se procedió a nombrar liquidador el día 15 de septiembre de 2005, firmándose -posteriormente- escritura pública e inscribiéndose la misma en enero de 2008. Según los demandados, la ley no obliga a la publicación del acuerdo, sino a la convocatoria de la Junta y a la adopción de acuerdos dentro de un plazo. La responsabilidad cuasi objetiva por deudas sociales nace por el incumplimiento de promover la disolución social cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley. No obstante, los demandados sostienen que convocaron la Junta y propusieron la disolución de la sociedad en el momento adecuado. Por último, invocan que se debe efectuar una aplicación retroactiva de la nueva redacción del artículo 105.5 LSRL, por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, según el cual la responsabilidad solidaria de los administradores sociales solamente es exigible en relación con las ".obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita -por una parte- que se admita la excepción relativa a la prescripción de la acción; y, por otra parte, que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

El 3 de febrero de 2010, se dictó Sentencia nº 44/2010, en la que se estimó íntegramente la demanda formulada por POLYSAN, S.A. contra D. Maximino y D. Roman, condenándoles solidariamente a abonar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500 Ñ) más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como expresa condena en costas a la parte demandada. Los argumentos principales en los que se basó el mencionado fallo fueron los siguientes: en primer lugar, la excepción relativa a la prescripción de la acción no se admitió, toda vez que el plazo es de cuatro años ( artículo 949 C Com .), a contar desde fecha de cese en su cargo por parte de los administradores. Pues bien, si el cese se produjo el día 15 de septiembre de 2005, resulta evidente que no han transcurrido cuatro años hasta el momento en el que se interpuso la demanda; a saber: el 8 de mayo de 2007. En segundo lugar, el acta protocolizada por Notario, de 15 de septiembre de 2005, en la que se acordó la disolución no puede tener eficacia frente a terceros, sino la fecha del otorgamiento de escritura de disolución, el 18 de mayo de 2006. Por lo tanto, en el ejercicio 2004, fecha en la que vencían las primeras facturas expedidas por POLYSAN, la mercantil RUGAR no hizo frente a las mismas, ni posteriormente a los pagarés librados por la demandante, considerándose que las pérdidas cualificadas concurrían ya desde ese momento. Y, aunque, esta circunstancia no puede ser equivalente a la situación de infracapitalización que exige el artículo 104.1,e) LSRL, a este hecho se le debe unir que los demandados no depositaron las cuentas sociales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2002 hasta que se disolvió la sociedad. Si tenemos en cuenta que la deuda se fija en el ejercicio social 2004, y que el artículo 105.5 LSRL presume que la causa de la disolución sobrevino con anterioridad a ese tiempo, deberían haber sido los demandados quienes destruyesen la presunción. Sin embargo, los demandados, que se encuentran en una situación de ventaja para acceder a las fuentes de la prueba, no desvirtuaron lo manifestado por la actora. Finalmente, el Juzgador afirma que en el presente caso no se puede efectuar una aplicación retroactiva de la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, toda vez que el presupuesto objetivo para que nazca la obligación exigida en el artículo 105.5 LSRL se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley (16 de noviembre de 2005).

Frente a la mencionada Sentencia, D. Maximino y D. Roman interpusieron recurso de apelación, fundamentándose, en los siguientes motivos, previa exposición del desarrollo del recurso:

  1. ) Ausencia de los requisitos legalmente establecidos para la acumulación de acciones que ejercita el actor.

  2. ) Errónea valoración de la prueba en relación con: a) que la demandante no demostró que RUGAR estuviese incursa en causa de disolución con anterioridad al año 2005, b) que el 15 de septiembre de 2005, fecha en la que se acordó disolver la mercantil, todavía se estaba en plazo para llevar a cabo tal disolución, y

    1. que la falta de inscripción del acuerdo no perjudica a la actora ni a terceros, toda vez que no es un requisito exigido por ley.

  3. ) Los administradores únicamente deben responder de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

  4. ) en cuarto lugar, los apelantes manifiestan que no depositar las cuentas es un indicio que no puede motivar la estimación de la demanda.

  5. ) Infracción del artículo 1968.2 CC, en relación con el artículo 1902 CC ., pues el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año.

    Se solicita la desestimación de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante.

    POLYSAN...

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