SJMer nº 2 235/2015, 3 de Noviembre de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2682
Número de Recurso198/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

6360A0

N.I.G. : 07040 47 1 2015 0000442

JVB JUICIO VERBAL 0000198 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASPY PREVENCION SL

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚM. 235/2015

Juez: D. Fernando Romero Medel

Palma de Mallorca, a 3 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de marzo de 2015, la Procuradora Dª. Ana María Vicens Pujol, en representación de la entidad ASPY PREVENCIÓN S.L., formuló demanda de juicio verbal de declaración de responsabilidad de los administradores sociales D. Basilio y Dª. Marí Luz . Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:

- La entidad NOVA 3000 S.L., de la que los demandados son administradores mancomunados, contrajo relaciones comerciales con la actora en virtud de las cuales nació a favor de ésta última una deuda por valor de 4.227'21 euros, que sin embargo NOVA 3000 S.L. no pagó. Por ello, la actora reclamó judicialmente su pago, lo cual dio lugar al Procedimiento Monitorio nº 368/2011 que concluyó con el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, de 14 de marzo de 2012 , despachando ejecución contra NOVA 3000 S.L. por 4.227'21 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.268'16 euros provisionales en concepto de intereses y costas.

- Que la entidad NOVA 3000 S. L. se encuentra en situación irregular por falta de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y falta de publicación de los depósitos de cuentas, y por ello ha incurrido en las causas de disolución previstas en las letras a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010.

- A pesar de los requerimientos hechos a la parte demandada para que pagara la deuda anterior, todos estos requerimientos no han sido atendidos.

- Que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Basilio y Dª. Marí Luz , han incumplido las obligaciones impuestas en los artículos 225 y ss. Del TRLSC y en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

Segundo .- En fecha 30 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes a la vista, celebrándose la misma el día 26 de octubre de 2015.

En el acto de la vista, la demandante se ratificó en su demanda, y los demandados no comparecieron a pesar de constar debidamente citados, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Acciones que se ejercitan.

La parte actora ejercita, acumuladamente, una acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y una acción individual de responsabilidad por daño ex artículo 241 TRLSC 1/2010 contra los administradores sociales de la entidad NOVA 3000 S.L., D. Basilio y Dª. Marí Luz .

La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal, lo que no exime al actor de tener que probar los hechos en los que fundamenta su pretensión.

Segundo.- El artículo 367.1 TRLSC dispone que: " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. "

Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC, concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.

Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSC.

Respecto a la carga de la prueba, el art. 217 LEC establece: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ..."

Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:

1) El primero de estos requisitos es la existencia de una deuda de NOVA 3000 S.L. a favor de la demandante.

2) El segundo de los requisitos es que NOVA 3000 S.L. hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución invocadas en la demanda, es decir, las previstas en las letras del artículo 363.1. del TRLSC 1/2010: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año, b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento o e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.

4) Y el último requisito es que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Basilio y Dª. Marí Luz , que han sido demandados, no hubieran convocado, en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución, junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

De la documental aportada queda acreditado que los demandados D. Basilio y Dª. Marí Luz fueron administradores mancomunados de la entidad NOVA 3000 S.L. desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 27 de...

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