SAP Baleares 242/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2012:1592
Número de Recurso636/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00242/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2011

SENTENCIA Nº 242

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 636 /2011, en los que aparecen como partes apelantes, D. Carlos, Dña. Carmela y BINIFALDO, S.A., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, asistido por el Letrado D. JUAN M. OLIVER MARROIG, y como parte apelada, MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN REI NO SO RAMIS, asistida por el Letrado D. JOAN BUADES FELIU.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Segura Seguí en nombre y representación de don Carlos, doña Carmela y de la sociedad "BINIFALDO, S.A." contra la sociedad limitada "MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L." y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la sociedad interpelada de la pretensión formulada contra ella, con expresa imposición a los demandantes en las costas derivadas de la tramitación de esa demanda inicial.

Por otro lado, estimo la demanda de reconvención formulada por la sociedad "MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L." contra don Carlos y contra Dña. Carmela con la consiguiente declaración de la resolución del contrato de fecha 25 de junio de 2007 dado el incumplimiento de las partes vendedoras (demandados reconvencionales). Asimismo, debo condenar y condeno a las mencionadas personas físicas a estar y pasar por la anterior declaración con la condena a abonar a la sociedad reconviniente en el importe de treinta mil seiscientos (30.651,60 euros), más los intereses legales a contar desde el final del mes de julio del año 2007. Las costas procesales de la demanda de reconvención serán satisfechas por las personas físicas co-interpeladas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos, Dña. Carmela y BINIFALDO, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Segura Seguí, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal se señaló para la deliberación y votación el día 2 de mayo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis solicita que se declare la plena validez y eficacia jurídica del contrato de compraventa de acciones de Binifaldó SA celebrado entre las partes el día 25 de junio de 2007 y en su consecuencia,

Condene a la demandada MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. a estar y pasar por el contenido de aquel contrato,

Reintegrar a DON Carlos la cantidad e 281.600 euros y sus intereses legales aportados por este a la demandad así como las que en el futuro pudiera aportar,

Efectuar las aportaciones dinerarias que resulten necesarias para cubrir las distintas necesidades de tesorería hasta el días 30 de junio de 2010 y por importe de 700.000 euros deduciendo la cantidad de 281.600 aportada por el actora hasta el 29 de mayo de 2008, m fecha de la demanda de primera instancia.

La demandada se opuso a la misma y planteó reconvención solicitando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de costas y que se estime la demanda reconvencional declarando la convalidación, confirmación y revalidación de las resolución operada del contrato privado firmado por las partes en fecha 25 de junio de 2007 debido a los incumplimientos graves y dolosos imputados a los mismos y en consecuencia se condene a los demandados don Carlos y doña Carmela a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias en particular abonar el importe de 20.651,62 euros mas los intereses legales.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y estima íntegramente la reconvención.

Contra ella se alza la demandante y en síntesis discrepa sobre el razonamiento de la sentencia en cuanto a la legitimación activa y alcance de la estipulación a favor de tercero respecto de Binifaldó, en segundo lugar sobre el incumplimiento de la demanda de su obligación de aportación así como la reclamación efectuada por BINIFALDO S.A. y DON Carlos .

Razona que por Binifaldó S.A. se ejercita acción declarativa de la obligación de aportar fondos.

En tercer lugar, señala como objeto de apelación la estimación de la reconvención apreciando nulidad radical de la sentencia por prescindir de las normas esenciales de procedimiento solicitando la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia.

Conferido traslado a la demandada actora en reconvención, ésta se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Comenzando en un orden lógico dado que se solicita la nulidad de la sentencia por la estimación a juicio de la recurrente inmotivada y la reposición de las actuaciones procede analizar esta cuestión en primer lugar.

El último párrafo del fundamento de derecho tercero dice literalmente:

"En conclusión y en atención a lo expuesto resulta que los argumentos sostenidos por la parte interpelada /reconviniente deben ser acogido dado que la interpretación del controvertido contrato es acorde a las deducidas pretensiones de oposición a la demandad y de los expuesto en la demandad reconvencional"

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 Sentencia núm. 854/2011 de 24 noviembre RJ 2012\571 razona:".- Como recordó la sentencia 855/2010, de 30 de diciembre (RJ 2011, 1797) - tras la del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre (RTC 2008, 163) - el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española también alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, y constituye una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos.

Razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión; y, además, que la motivación sea jurídica, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

Realmente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre (RTC 2003, 196 ), 262/2.006, de 11 de septiembre (RTC 2006, 262 ), y 50/2.007, de 12 de marzo (RTC 2007, 50) - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 165) -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio SIC (RTC 1987, 56 ), y 218/2.006, de 3 de julio (RTC 2006, 218) - y, por ello, entenderla previamente.

La Sentencia 56/1987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987, 174) -. Hemos declarado -y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa.

En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo (RJ 2009, 2913 ), 623/2009, de 8 de octubre (RJ 2009, 4606 ), 98/2010, de 15 de marzo (RJ 2010, 2348 ), y 518/2011, de 30 de junio (RJ 2011, 5845), entre otras muchas".

Desde esta perspectiva la sentencia recurrida razona que no concurre incumplimiento del comprador al que los actores reclaman condenas de hacer (el pago de la aportación a fondo perdido con la reducción en la cuantía de lo aportado por el Sr. Carlos mientras se demoraba la obligación que asumía el demandado por contrato).

Si bien de una forma muy somera, la Juez " a quo" concluye que la aportación a favor de la sociedad no fue consentida por el obligado, la aportación no la encuentra...

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