SAP Barcelona 628/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012
Número de resolución628/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 90/11-J

DILIGENCIAS PREVIAS: 2714/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Carme Domínguez Naranjo

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de junio de dos mil doce.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 04 de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado Rollo núm. 90/11, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Granollers, por un delito de Lesiones en concurso ideal con una delito de homicidio por imprudencia grave, contra Millán, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Antonio y de Margarita, nacido en Barcelona el día NUM001 /1962, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, ha sido representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistido por la Letrada D.ª Aitana Sánchez Jiménez-Pajarero habiendo comparecido como Acusación Particular D.ª Sacramento, D. Severino, D. Valentín y D. Jose Carlos, como herederos de D. Valentín, ya fallecido, representados por el Procurador D. Albert Grasa Fabrega y asistidos por la Letrada D.ª Leticia Garrido de la Vega, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal, estimando como responsable del mismo y en concepto de autor al acusado Millán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el mismo la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidades civiles el que el indemnice a D.ª Sacramento, D. Severino, D. Valentín y D. Jose Carlos

, en la cantidad de 19.750 euros por las lesiones causadas y secuelas que padeció D. Valentín, ya fallecido.

SEGUNDO

Por su parte, la representación procesal de los citados D.ª Sacramento, D. Severino

, D. Valentín y D. Jose Carlos, como herederos de D. Valentín, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales como Acusación Particular, salvo en lo que respecta a la concreción de la Responsabilidad Civil como pretensión subsidiaria, como se dirá, y considerando los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del mismo Texto legal, y como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el mismo la pena de 6 años de prisión, costas del procedimiento incluidas las de dicha parte y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a sus representados, como herederos del fallecido, en la cantidad de 162.747,28 euros. Subsidiariamente consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal, sin circunstancias, e interesó para el acusado la pena de 3 años de prisión, más accesorias y costas, así como la cantidad de 33.757,05 euros por las lesiones y secuelas causadas.

TERCERO

Asimismo por la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de septiembre de 2006, encontrándose en el término municipal de Caldes de Montbuí y tras mantener una discusión con Valentín por motivos relacionados con el tráfico le propinó un fuerte empujón que motivó que éste cayera al suelo de espaldas y a plomo, causándole una hemorragia subdural fronto-temporal derecha y fronto falco-temporal izquierda, hemorragia subaracnoidea temporal bilateral y focos contusionales hemorrágicos frontales izquierdos, que precisaron para su sanidad de tratamiento médicoquirúrgico, consistente en ingreso en UCI y posteriormente en planta, con colocación de via central, via arterial y catéter intraparenquimatoso PIC, neurosedación, TAC continuados de control, farmacoterapia y programa reeducacional neuropsicológico, tardando en sanar 6 meses, 25 de los cuales estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter leve.

SEGUNDO

No ha resultado en modo alguno acreditado que le fallecimiento del perjudicado por tromboembolismo pulmonar, acaecida en fecha 13 de agosto de 2007 y tras un nuevo ingreso hospitalario en estado de coma en fecha 23 de junio de 2007, tuviera como causa o fuera consecuencia de las lesiones y secuelas causadas por los hechos acaecidos en fecha 21.09.06.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador.

    Y en tales términos, los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código penal, tal y como interesaba la Acusación Particular, por cuanto del conjunto de la prueba practicada, y principalmente frente a la versión de los hechos dada por la esposa y los tres hijos del fallecido, D. Valentín, parcial y subjetiva, se alzó el resultado de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, resultando acreditada la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones y secuelas sufridas y causadas al mismo por el acusado en fecha 21 de septiembre de 2006, y su fallecimiento posterior en fecha 13 de agosto de 2007.

    Así del informe pericial, conjunto en el acto de la vista, de los médicos forenses Dra. Elisabeth, quien había llevado a cabo el seguimiento de las lesiones y secuelas de la víctima, y emitido los informes de fecha 18.12.06, 05.02.07, 02.04.07 (folios 87 y 88, 109 y 110,146 y 147) y un último informe de fecha

    13.02.08 (folios 228 y 229), Dra. Guadalupe (informe folios 406 a 408, emitido en fecha 10.02.09), quien no obstante reconoció que no vio nunca a la víctima, y Dr. Epifanio, que verificó la autopsia del fallecido en fecha 15.08.07 (folios 219 a 222), con la Dra. Marina, quien emitió informe a instancias de la defensa aunque reconociendo que tampoco había visto a la víctima, todos ellos se afirmaron en coincidir con las apreciaciones y valoraciones de la primera médico forense citada, en el sentido recogido ya en su último informe de fecha

    13.02.08 sosteniendo que el fallecimiento de la víctima, Sr. Severino, acaecida el 13.08.07, a consecuencia de un Tromboembolismo Pulmonar, fue una muerte por causa natural de etiología medico-legal accidental, que era la caída casual en la vía pública en fecha 23.06.07.

    Caída que, afirmaron los peritos, en el informe de ingreso hospitalario se hablaba de una posible caída de un caballo y por el que dio en la analítica inicial un enolismo crónico con una tasa de alcohol muy elevada (de 1,67 mg en sangre) y que ello, a pesar de lo sostenido por los familiares de la víctima en sus respectivas declaraciones como testigos en el acto de la vista, y como sostuvo el perito, explicaría el gran hematoma sufrido.

    Así como con el posterior ingreso hospitalario en coma sin recuperación de la consciencia, debiendo ser intervenido hasta en dos ocasiones, pero, y ello es lo fundamental, sin conexión alguna tal incidente con las lesiones y/o secuelas causadas con la agresión de autos de fecha 21.09.06.

    E incluso coincidir todos los peritos en darle más valor al último informe dado por la citada primera médico forense, concretado en el propio acto de la vista, e incluso valoraciones de puntuación de las secuelas, y afirmando que el perjudicado ya estaba estabilizado desde su última revisión en el mes de junio de 2007, esto es 2 meses antes de su fallecimiento.

    En consecuencia, en modo alguno puede estimarse como acreditada una relación de causalidad entre la acción imputable al acusado y el resultado finalmente producido casi un año después, esto es que como consecuencia de los hechos de autos se produjera el fallecimiento de la víctima, por lo que no cabe en modo alguno de hablar ni de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, como interesaba la Acusación Particular, sino ni tan siquiera de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art 621.2 del mismo Texto legal, debiendo quedar apartados de los hechos enjuiciados imputables al acusado aquellos de autos que configuraron el...

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