STS 1779/1982, 10 de Noviembre de 1982

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1982:1529
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1779/1982
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Rº 512.776

Nº Sría: 673/81

Sría: Sr. Benéitez.

Votación: 18-10-82

SENTENCIA nº 1779

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Excraos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Teodoro Fernández Díaz

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en úninstancia, entre Don Maximiliano , Sargento de Infanteria retirado con los emolumentos de Capitán, vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , que comparece y se defiende por si mismo, como demandante; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada; en impugnación de la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 9 de diciembre de 1981, que rectificó su haber de retiro, señalándolo en el 60% del regulador, pretendiendo el 90%.

RESULTANDO

que en aplicación del Real Decreto Ley 6/78 se le señaló la pensión de retiro, al recurrente, en el 30% del regulador, y recurrido este acuerdo en via jurisdiccional, solicitó se le fijase en el 60% de ese regulador, a lo que accedió por sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1981 ; en ejecución de esta sentencia se dicta acuerdo por la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar en 9 de diciembre de 1.981,reconociéndole el derecho a que su pensión de retiro sea de 60% del sueldo regulador, y así se le fija; el Sr. Maximiliano interpone recurso contencioso-administrativo exponiendo que se le había fijado la pensión en el 30% del regulador de Capitán, y que le corresponde el 90% al habérsele reconocido 12 trienios; admitido a trámite recibido el expediente administrativo y publica do el anuncio de interposición, se le da traslado para deducir demanda.

RESULTANDO que en ella exponiendo se le había señalado la pensión en el 30% y que el propio Consejo Supremo de Justicia Militar por Orden de 22 de diciembre de 1981 le hace nuevo señalamiento en el 60%, previa deducción de lo percibido por el anterior que quedaba nulo; entiende que al tener reconocidos 12 trienios, lo que supone mas de 36 anos, es procedente, de conformidad con la Ley de 13 de diciembre de 1943, y doctrina de la Sala, se le fije en el 90%; suplica se dicte sentencia que anule la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 22 de diciembre de 1981, en cuanto al señalamiento del 60% del sueldo regulador,"y disponiendo se le señalen nuevos haberes pasivos conforme al porcentaje del NOVENTA POR CIENTO, a partir del 1º de abril de 1978, deduciendo lo deducido por el anterior señalamiento que se anula.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contesta a la demanda oponiéndose a lo pedido en la demanda, pues el tiempo que ha de computarse para fijar el porcentaje, según el Real Decreto Ley 6/78, es el servido hasta el 17 de julio de 1936, y no el computado a efecto de trienios, que solo tiene este carácter; aunque ha habido varias sentencias de ese Tribunal en sentido contrario a esta tesis, entiende que su interpretación es errónea y espera se reconsidere esa doctrina; suplica se dicte sentencia, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo el día 18 de octubre próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia, acordándose en ese día oir a las partes, en aplicación del artículo 43-2 de la ley de esta jurisdicción , y sin prejuzgar el fallo, sobre la influencia de -los motivos de oposición a la demanda, del hecho de que acuerdo recurrido en estos autos, se ha dictado en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1.981 , que estimó totalmente las pretensiones del actual recurrente; el demandante, entiende que como la misma sentencia que se ejecuta dice que su fallo es sin perjuicio de que pueda ejercitar sus derechos a otro porcentaje mas elevado conforme a lo establecida en las leyes concretamente aplicables, aquí ejercita ese derecho y debe resolverse su pretensión; el Abogado del Estado entiende que se ha producido el supuesto de cosa justada, por lo que procede la inadmisibilidad del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Exorno, Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1 , 14 , 27 , 28 , 33 , 37 , 40 , 41 , 42 , 43 , 52 , 53 , 80 al 84, 113 al 117 y 13 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y 1.252 del Código Civil ; demás disposiciones -citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

que siendo el acuerdo impugnado en este recurso, la resolución de lo Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 9 de diciembre de 1.981, publicado en el Diario Oficial como Orden Circular de 22 del mismo mes y año, fecho que es la que toma el recurrente en su demanda, y que se dictó en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1981 , que dispuso en su fallo, y de conformidad con la pretensión sustentada por Don Maximiliano , demandante en ambos procedimientos, que se le señalase el haber pasivo en el porcentaje del sesenta, como así lo ha efectuado el organismo citado, competente para tal menester, nos encontramos ante una cuestión resuelta por sentencia firme, lo que da lugar a la estimación de la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 82, apartado d) de la Ley de esta jurisdicción , al existir las identidades exigidas por el artículo 1.252 del Código Civil , por lo que así debe declararse, al haberse usado de la facultad concedida a los Tribunales del orden contencioso-administrativo en el artículo 43-2 de la jurisdicción y haber oído a las partes sobre la misma.

CONSIDERANDO que las alegaciones del demandante sobre la expresión del final del segundo considerando de la sentencia: que cumple el acuerdo que ahora se impugna, "sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar sus derechos a otro (porcentaje) mas elevado conforme a lo establecido en las leyes concretamente aplicables", no pueden justificar jurídicamente la impugnación del acuerdo recurrido, que cumple en sus propios términos lo ordenado en el fallo de la sentencia, que al anular las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar entonces impugnadas, ordena a ese organismo señale nuevos haberes pasivos conforme al porcentaje del sesenta, y manteniendo los demás factores del sueldo regulador, con los aumentos legales correspondientes, sin ninguna otra declaración que permita la fijación de otro porcentaje; si esa expresión tiene algún valor, lo cierto -es que el demandante no ha ejercitado ante la Administración, en forma, esa pretensión, pues su escrito de 27 de mayo de 1.981, que llama de reposición, contra los acuerdos ya anulados por la sentencia de 14 del mismo mes y año, no pueden entenderse como tal ejercicio, sino que pretende la no ejecución de la sentencia de esta Sala en los términos que su fallo claramente expresa, y, por tanto, no es admisible impugnar el acuerdo que lleva a efecto tal sentencia, por el mismo que solicitó y obtuvo el porcentaje que se le fija.

CONSIDERANDO que no se aprecia temeridad ni mala fé en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas según el artículo 130-2 de la Ley jurisdiccional

FALLAMOS

que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, promovido por Don Maximiliano , contra la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 9 de diciembre de 1.981, que le fijó su pensión de retiro en el 60% del regulador, al estar ajustado a la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1.981 , que eje cuta, produciéndose la excepción de cosa juzgada. Sin imposición de las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García, .estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal, Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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