STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:10691
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 303.-Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Transacción. Incumplimiento de costas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Articulo 1.124 del Código Civil. Procesales. Artículo 523 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de enero de 1981, 30 de mayo de 1981, 15 de abril

de 1982, 10 de noviembre de 1982 y 8 de mayo de 1987.

DOCTRINA: No se produce incumplimiento al efectuar el demandante el ingreso para que se

pudiese pagar el cheque que libró y cuya devolución determinó la decisión del demandado de tener

por incumplido el contrato transaccional, ya que si bien dicho ingreso bancario lo fue en sucursal

distinta de la figurada en el talón, es conducta que la Sala estima como reveladora de la voluntad de

pago del obligado y excluye la facultad resolutoria que el precepto 1.214 del Código Civil consagra.

El recurso se acoge en parte.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra ia sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, y asistido del Letrado don Juan Lorca Cano, siendo parte recurrida don José .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Emilio Simonet Ruiz, en representación de don José, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Daniel, doña Lucía, don Juan Pedro, "Banco Central, S. A.», y doña Begoña, sobre indemnización de daños y perjuicios, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Que no habiendo incumplido el demandante don José el impago del cheque, concretamente el vencido el día 3 de julio de 1984, por la cantidad de 150.000 pesetas que oportunamente ingresó en el Banco para su pago, por el abuso de derecho efectuado por el demandado don Daniel, infringiendo lo convenido en el documento transaccional de 26 de junio de 1984, pese a tener conocimiento de que el importe del cheque se encontraba depositado en el Banco, a su disposición, aprovechando en su propio beneficio la casual circunstancia del impago 303 del cheque por el Banco, provocó a efecto el lanzamiento del demandante del local de negocio, por lo que, en concepto de daños y perjuicios, deberá ser condenado dicho demandado y su esposa a que abonen al actor la cantidad que, por los siguientes conceptos se especifican: a) 745.655 pesetas, ya abonadas a don Daniel a tenor de lo convenido en el documento transaccional, en la cláusula primera de dicho documento, apartados A, B y C; b) la cantidad de 20.000 pesetas consignadas por el demandante en la Notaría, en relación con la cláusula decimoprimera del documento transaccional en concordancia con la cláusula decimoséptima; c) la cantidad invertida por el demandante en el pleito de mayor cuantía, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, en el que, dictada sentencia, fue apelada ante la Audiencia Territorial de Granada, en cuanto al importe de la minuta de honorarios del Procurador de Málaga, don Federico Berrocal Batalla, y de Granada, don Rafael García Valdecasas, más los honorarios del Letrado que prestó sus servicios profesionales al demandante en ambas instancias, toda vez que, al ser lanzado del local, carecía ya de todo fundamento continuar el procedimiento, cuyas cuantías se fijará en ejecución de sentencia; d) la cantidad invertida por el demandante, en cuanto a los honorarios de Procuradores y Letrado, devengados en el recurso extraordinario de revisión, que se presentó ante el Tribunal Supremo, recurriendo contra la sentencia de primera y segunda instancia derivada del desahucio por falta de pago, instada por don Daniel, del que entendió el Juzgado de Distrito número 7 de Torremolinos en expediente 10/1984, cuya cuantía también será fijada en ejecución de sentencia; e) el importe de los gastos que se han originado al demandante, por la desmantelación y mudanza del equipo de su propiedad, y objetos personales en virtud de la diligencia de lanzamiento, cuantía que también se fijará en ejecución de sentencia; f) los perjuicios originados al demandante por la pérdida del apartamento que tenía arrendado a doña Lucía sito en el mismo edificio del inmueble del restaurante, por lo que se abonaba una renta de parte del demandante de 15.000 pesetas mensuales por tiempo indefinido, cuya cuantía se concretará en ejecución de sentencia; g) que se condene al demandado don Daniel y su esposa que devuelvan al demandante el equipo y mercancía que quedaron en su poder propiedad de dicho demandante en el momento de efectuarse el lanzamiento, cuyo inventario se aportará en período de prueba, o bien efectúe el pago de todo ello, a tenor de la variación que se lleve a efecto; h) condenar al demandado don Daniel y su esposa para que reintegren al actor las 150.000 pesetas que le fueron entregadas por éste en el momento de formalizar el contrato, en concepto de fianza, por no existir causa alguna por motivo de su retención; i) indemnizar el demandado don Daniel y su esposa al demandante en concepto de daños inmorales sufridos y económicos, para compensar los beneficios que el "Restaurante La Carihuela» hubiese proporcionado al demandante, mediante su explotación, en virtud de su explotación, en virtud de un contrato por tiempo indefinido formalizó el 7 de abril de 1978, por haber sido lanzado en ejecución de sentencia, con los datos y elementos de prueba que en dicho trámite sean tenidos en cuenta, conjugándose para su valoración los ingresos medios mensuales que el demandante ha venido obteniendo desde la iniciación del contrato, la ubicación de dicho restaurante, la clientela del mismo y otros datos a tener en cuenta, cuya cuantía se fijará de lo que resulte, en cuanto esta indemnización en trámite de ejecución de sentencia. B) Que se condene a doña Lucía de Bachiller y esposo, propietaria del local de negocio motivo de! lanzamiento y del apartamento a que solidariamente o con carácter subsidiario abone al demandante las cantidades que han quedado articuladas en el apartado A) toda vez que, con perfecto conocimiento del demandante, no había incumplido todo lo acordado en el documento transaccional de 26 de junio de 1984, se hizo solidario con don Daniel en todo aquello que, derivado del documento transaccional, podía favorecer en perjuicio del demandante llegándose a entenderse con don Daniel, formalizándose nuevo contrato de arrendamiento del local con expreso conocimiento y traspaso y subarriendo. C) Que se condene al "Banco Central, S. A.», solidariamente con los anteriores demandados, o bien subsidiariamente en caso de insolvencia de los mismos, o bien como único responsable, si el Juzgado estimase que el lanzamiento del local tuvo lugar, por el retraso del Banco en efectuar las anotaciones de ingreso, que motivaron la devolución del cheque no abonado, a su vencimiento, por valor de 250.000 pesetas, de 3 de junio de 1984, a indemnizar al demandante, en todas las cantidades que han quedado referidas en el apartado A) en concepto de daños y perjuicios morales y económicos, todo ello con expresa imposición de costas a quien proceda en caso de temerario oposición o por ser preceptivas por la Ley.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Daniel, doña Lucía, don Juan Pedro, "Banco Central, S. A.», y doña Begoña, compareció en los autos el Procurador don José Díaz Domínguez, en nombre y representación del "Banco Central, S. A.», que contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de los pedimentos que se le hacen, con todos los pronunciamientos a su favor a que hubiere lugar, y con expresa condena en costas a la actora por su mala fe y temeridad. El Procurador don Manuel Manosalbes Gómez compareció en los autos en representación de doña Lucía y don Juan Pedro, que contestó a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicaciónterminó suplicando se dicte sentencia por la que desestime totalmente la demanda y se absuelva a sus representados, con expresa imposición de costas al actor por su temeridad. El Procurador don Ángel Ansorena Sorribas, en representación de don Daniel, contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda interpuesta de contrario, o alternativamente absuelva a su representado de los pedimentos que en su contra se contienen, con expresa imposición de costas al actor. Y no habiendo constado a la demanda doña Begoña fue declarada en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuestas por las partes, fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando en poder el señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Málaga número 3 dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y desestimada ésta, promovida por don José contra don Daniel, doña Begoña, doña Lucía, don Juan Pedro y "Banco Central, S. A.», absuelvo a éstos' de las peticiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas al actor.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante don José y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que revocando parcialmente, como revocamos, la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, en los autos de que este rollo dimana, debemos condenar y condenamos a don Daniel y esposa doña Begoña, al pago a don José de la cantidad de setecientas cuarenta y cinco mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (745.655 ptas.), confirmándose en los restantes extremos, con imposición de costas de primera instancia a los demandados señor Daniel y esposa, doña Begoña, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Octavo

El día 28 de junio de 1988 el Procurador señor Piñeira de la Sierra, en representación del demandado don Daniel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: 1.°) Del apartado 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que evidencian la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2°) Del apartado 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil . 3°) Del apartado 5.° del artículo 1.692, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.°) Del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 10 de noviembre de 1982, 30 de mayo de 1981, 26 de enero de 1981 y 8 de mayo de 1987 .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Concretada la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Granada, según su texto, al análisis del contrato de transacción suscrito por las partes el 26 de junio de 1984, que ponía fin a una serie de cuestiones litigiosas pendientes entre los litigantes y a la determinación de si hubo incumplimiento del mismo por parte del demandante señor José o fue el demandado señor Daniel el que, con el pretexto de una intrascendente demora en el abono por aquél de uno de los plazos convenidos, puso en marcha los procedimientos pendientes, suspendidos por efecto de la transacción convenida, la conclusión jurisdiccional del Tribunal de Apelación decidiendo que no hubo incumplimiento jurídicamente relevante de lo convenido por el actor y sí por el demandado señor Daniel que "constándole notarialmente que había fondos para abonarle (el plazo que debía entregar el demandante) y que había sido confusión del Banco, el cual acredita... que efectivamente había fondos, aunque no se habían anotado», ordenó la continuación de los procedimientos en contra de lo convenido en la transacción, conducta unilateral que, contraída "a los propios términos de la transacción convenida», comporta, sigue diciendo el juzgador, el abono (devolución) por el incumplidor al señor José de las setecientas cuarenta y cinco mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (745.655 ptas.), contra esta resolución de condena a pagar la cantidad dicha, se alza el condenado señor Daniel articulando, en este recurso, cuatro motivos de casación: el primero de ellos, bajo el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, y los otros tres, al amparo del número 5.° de dicho artículo de la Ley Procesal Civil en denuncia de interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación indebida en la doctrina legal que la propia sentencia combatida cita.

Segundo

Afirmada por la Sala de Instancia que no hubo por parte del demandante voluntad decidida y rebelde al cumplimiento que implicase causa suficiente de resolución del contrato, el intento del recurrente de contradecir lo afirmado en vía de error de hecho, es abiertamente rechazable no sólo porque se está ante un juicio de valor y no ante una afirmación de hecho cuestionable al amparo del número 4.° del artículo

1.692, sino porque, además de que lo que el recurrente trata es de sustituir con el propio, el objetivo criterio del Tribunal sustentado en datos que expone en sus razonamientos, aunque fuesen estos datos de hecho los tenidos en cuenta por el recurrente, no deja de sorprender que en el motivo se asegure que en el documento notarial que en él se cita "el apelante (actor) reconoce que... hubo retraso imputable a su propia y negligente actuación al ingresar en su caso el dinero en sucursal bancada distinta a aquella contra la que se extendió el cheque sin dar las oportunas órdenes de transferencia telefónica», siendo así que la confesión de tal negligencia no resulta del texto documentado, cuya desinteresada lectura pone de manifiesto, por el contrario, con relato pormenorizado de cantidades, fechas y lugares, justamente lo contrario de lo que en el motivo se da por cierto. Así resulta en los apartados sexto, séptimo, octavo y noveno, cuya literalidad hace claudicar este primer motivo del recurso al que siguen, con el mismo inviable destino, los articulados en segundo y cuarto lugar una vez que el Tribunal de Instancia con las probanzas a la vista, afirma, sin contradicción estimable, que el demandante había hecho el ingreso para que se pudiese pagar el cheque fechado el 3 de julio de 1984, cuya devolución determinó la decisión del demandado de tener por incumplido el contrato transaccional, en el "Banco Central» librado, aunque en sucursal distinta de la figurada en el mismo cheque, conducta que la Sala estima reveladora de la voluntad de pago del obligado, al hilo de la doctrina jurisprudencial interpretadora del artículo 1.124 del Código Civil que cita con acierto y que, por tanto, excluye la facultad resolutoria que este precepto consagra, exclusión en la que ha de abundarse con tanta más razón cuanto que las consideraciones del Tribunal se extienden a declarar existente sobrada provisión de fondos, en el propio Banco, aunque éste no había hecho la oportuna anotación en la cuenta del proveyente, afirmación ésta que pone punto final a la pretensión de los motivos

  1. y 4.º que se examinan en cuyo desarrollo se parte gratuitamente del supuesto contrario.

Tercero

El motivo articulado como ordinal 3.°, aunque planteado bajo norma procesal de cobertura improcedente, ya que el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite alojar infracciones procesales, pone de manifiesto la inconsecuencia en que incurre la sentencia impugnada al imponer al demandado las costas de Primera Instancia sin el oportuno razonamiento que justifiquen la condena y no obstante haber acogido sólo parcialmente las pretensiones deducidas en aquel trámite por el demandante y rechazado, expresa y razonadamente, otras, situación que conforme a! artículo 533 de la Ley Procesal no permite la sanción que sin explicación ni razonamiento alguno mediato o inmediato, se impone en la sentencia, sin tener en cuenta que aquella norma que trata de "poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio», según reza la exposición de motivos de la Ley 34/1984, reserva de la aplicación en Primera instancia, salvo razonamiento contrario de la regla "victus victori», al rechazo total de los pedimentos de la parte en los juicios declarativos y no la permite en el supuesto, como el presente de estimación parcial, como resulta del acogimiento de sólo una de las nueve postulaciones de la demanda, salvo que se aprecie haber litigado con temeridad el litigante al que le son impuestas.

Cuarto

Los razonamientos precedentes en cuanto implican el acogimiento de uno de los motivos del recurso obligan a la estimación de éste y consiguiente casación parcial de la sentencia impugnada con el efecto en cuanto a costas de que cada parte abone las suyas conforme a lo previsto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con acogimiento parcial del recurso de casación articulado frente a la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Granada el día 2 de diciembre de 1987, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto impuso al demandado, don Daniel, las costas de Primera Instancia confirmándola en todo lo demás, procediendo en cuanto las causadas en este trámite que cada parte satisfaga las suyas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

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