SAN 90/2012, 25 de Julio de 2012

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:3418
Número de Recurso109/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0090/2012

Fecha de Juicio: 16/07/2012

Fecha Sentencia: 25/07/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000109/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION DESPIDO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: Fabio , Gines , Jacinto , DELEGADOS DE PERSONAL DE SEGUR IBERICA SA

Codemandante:

Demandado: SEGUR IBERICA SA, INTEGRANTES DEL COMITE DE EMPRESA DE VIZCAYA: Mariano , Oscar , Romulo , Teofilo , Carlos Alberto , Juan Carlos , Rosana , Marí Trini , Benigno , Conrado Y Epifanio , Y DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA EN ALAVA: Gabriel Y Isidoro

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Despido colectivo.- Requisitos formales que han de cumplirse: Si hay varios centros de trabajo afectados, ha de tramitarse de manera global, sin que sea legal tramitarlos aisladamente en cada centro. Existe fraude de ley si se pretende por la empresa acogerse a una negociación individual con los trabajadores que pudieran resultar afectados, haciendo así caso omiso al período de consultas, y ello conlleva la nulidad del despido colectivo en todos los centros de trabajo.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000109 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Fabio , Gines , Jacinto , DELEGADOS DE PERSONAL DE SEGUR IBERICA SA

Codemandante:

Demandado: SEGUR IBERICA SA, INTEGRANTES DEL COMITE DE EMPRESA DE VIZCAYA: Mariano , Oscar , Romulo , Teofilo , Carlos Alberto , Juan Carlos , Rosana , Marí Trini , Benigno , Conrado Y Epifanio , Y DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA EN ALAVA: Gabriel Y Isidoro

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0090/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000109/2012 seguido por demanda de Fabio , Gines , Jacinto , DELEGADOS DE PERSONAL DE SEGUR IBERICA SA contra SEGUR IBERICA SA, INTEGRANTES DEL COMITE DE EMPRESA DE VIZCAYA: Mariano , Oscar , Romulo , Teofilo , Carlos Alberto , Juan Carlos , Rosana , Marí Trini , Benigno , Conrado Y Epifanio , Y DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA EN ALAVA: Gabriel Y Isidoro sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10 de mayo de 2012 por la representación letrada de los delegados de personal del centro de la empresa SEGUR en Pamplona (Navarra) se presentó demanda en reclamación de despido colectivo frente a la empresa SEGUR IBERICA SA, que fue posteriormente subsanada el 29 de mayo de 2012, en el sentido de ampliarla frente al Comité de empresa en Vizcaya y los delegados de personal en Alava.

Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 19 de junio de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 16 de julio de 2012.

Tercero.-. Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandada lo hizo unicamente la empresa.

La parte actora ratificó su demanda, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio, tras alegar previamente la excepción que denominó la incompetencia material.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

Primero

La empresa Segur Ibérica presentó el día 12 de marzo de 2012 ante la Dirección General de Trabajo comunicación para iniciación de Expediente de Regulación de Empleo (ERE, en adelante) para la extinción de 12 contratos de trabajo en Navarra, 6 en Alava y 14 en Vizcaya.

Segundo .- Los actores, como representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Navarra mantuvieron reuniones con la representación de la empresa los días 12 de Enero, 21 de Marzo, 26 de Marzo, 3 de Abril y 11 de Abril, fechas todas del año en curso.

Tercero .- Este período de consultas finalizó sin acuerdo. Paralelamente, la empresa celebró reuniones con la representación legal de los trabajadores y por separado, en los centros de Alava y Vizcaya, que terminaron con acuerdo, que conllevaba una mejora de la indemnización legal por despido.

Cuarto .- La empresa demandada, al tiempo que se celebraban las antedichas reuniones con los delegados de personal del centro de trabajo de Navarra, mantuvo contactos individuales con algunos trabajadores de la plantilla de este centro con objeto de llegar a acuerdos concretos con ellos, en relación con el ERE que se estaba tramitando.

Quinto .- La empresa, en el escrito que inicia el ERE hace constar que los hechos en los que fundamenta su pretensión es "la drástica rescisión parcial del contrato por parte de nuestro cliente el Ministerio del Interior", tal y como literalmente se dice.

Sexto .- La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social tramitó el oportuno expediente administrativo, en el que figura informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se contienen las siguientes conclusiones:

"Con respecto a los trabajadores de los centros de Vizcaya y Álava cuyas bajas han tenido efecto el día 27 de Marzo de 2012 señalar que se incumple lo dispuesto en el Artículo 51. 4 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el Real - Decreto-Ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que establece:

"Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el Artículo 53.1 de esta Ley . Lo anteríor no obstante, deberán haber transcurrído como mínimo 30 días enlre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autorídad laboral y la fecha de efectos del despido "

Por lo que se refiere al centro de Navarra , si bien los propios representantes de los trabajadores no discuten la posible existencia de causa, los defectos en el procedimiento señalados a lo largo del informe ( como la falta de concreción en cuanto al número e identidad de los trabajadores afectados, o la posible inclusión de trabajadores eventuales , y sobre todo la negociación a titulo particular con los trabajadores afectados , al margen de la mesa Negociadora del ERE ) hacen que el procedimiento no parezca responder al príncipio de buena fe que debe regir en la negociación , en aras a la conclusión de un acuerdo .

Asimismo señalar que la inclusión en el listado definitivo de afectados por el ERE en el centro de Navarta de trabajadores que han podido ser objeto de recolocación o que han sido baja en la empresa carácter previo a la finalización del período de consultas, máxime cuando ios mismos han sido objeto de acuerdos individuales con la empresa , sin la intervención de los representantes de los trabajadores , ha permitido a la empresa alcanzar el umbral de 30 trabajadores en empresas con mas de 300 , exigido por el Artículo 51 1 del Estatuto de los Trabajadores para aplicar el procedimiento de despido colectivo . "

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A fin de dar cumplimiento a los que dispone el art. 97.2 de la vigente LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los documentos aportados. Concretamente, el primero, el segundo, el quinto y el sexto, del expediente administrativo que obra incorporado a los autos; el tercero es indiscutido, y el cuarto se deduce del informe de la Inspección de Trabajo y de los documentos aportados por la parte actora en el acto del juicio.

Segundo .- Con carácter previo y por razones de orden público procesal ha de darse respuesta a la excepción planteada por la representación letrada de la empresa, que habló -literalmente- de incompetencia material, alegando que se plantea demanda que afecta solo a Navarra, por lo que corresponde conocer del proceso a los órganos de la jurisdicción social de la Comunidad Autónoma de Navarra.

Erróneo es este planteamiento, ya que el párrafo segundo del art. 8.1 de la LRJS establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del art. 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Por consiguiente, acreditado que el despido colectivo impugnado afectó a los centros de trabajo de la empresa demandada en Álava, Vizcaya y Navarra, habiéndose comunicado a la Dirección General de Empleo, quien lo tramitó con el número de expediente ERE 127/12, pretendiéndose la nulidad del despido colectivo, como se desprende del suplico de la demanda, que determina la pretensión, habiéndose ampliado la demanda contra los representantes de los trabajadores de los centros de Álava y Vizcaya, donde el período de consultas concluyó con acuerdo, a diferencia del centro de trabajo de Navarra, debemos concluir necesariamente que el conocimiento del...

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