STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 947/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en representación de D. Armando , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de uno de Octubre de 2008, dictada en el recurso número 522/2008 .

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA representada y asistida del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 1 de Octubre de 2008, dictó sentencia en el recurso número 522/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Armando contra la Orden de 15 de junio de 2005 de la Consellería de Economía e Facenda, por la que se fijan las retribuciones de los recaudadores de zona, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en representación de D. Armando , que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 16 de enero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte «(...) Sentencia que estime el recurso y case la Sentencia impugnada, acogiendo el resto de los pronunciamientos efectuados en la instancia, y de forma subsidiaria para el caso de se estime el primer motivo de impugnación, se interesa la retroacción de las actuaciones al momento del recibimiento del pleito a prueba, a fin de que la Sala de instancia ordene abrir periodo probatorio y practicar las que resulten admitidas».

CUARTO

Comparecido el recurrido, por providencia fecha 28 de abril de 2009, se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión siguiente: a) en relación con el motivo tercero del escrito de interposición, no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida en el mismo -infracción del principio de seguridad jurídica y confianza legítima- oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora ( artículo 86.4 de la LRJCA ).

QUINTO

Por auto de fecha nueve de Julio de dos mil nueve se acordó:

Declarar la inadmisión a trámite del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Armando contra la sentencia de 1 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en recurso nº 522/08 y la admisión del resto de motivos, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas

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SEXTO

Por providencia de 9 de octubre de 2009 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 25 de enero de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) se dicte sentencia, que desestime íntegramente el recurso presentado, y confirme la sentencia impugnada.».

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo el 29 de noviembre de 2011, y por providencia de 28 de octubre de 2011, se suspendió el señalamiento y se remitieron las actuaciones a la Sección 7ª del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de Octubre de 2008, dictada en el recurso número 522/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando , contra la Orden de 15 de junio de 2005 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se fijan las retribuciones de los recaudadores de zona.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en representación de D. Armando contiene cinco motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998 , denuncia que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia denegó primero el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 1 de marzo de 2007 frente al que se interpuso el pertinente recurso de súplica, que nuevamente fue desestimado en resolución de 10 de mayo de 2007, siendo la práctica de la prueba esencial.

Los restantes se formulan bajo la cobertura del art. 88.1, aunque expresamente no lo indica, y de ellos el tercero fué inadmitido por Auto de 9 de Julio de 2009

El segundo denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 62.2 de la Ley 30/92 , que exige una motivación adecuada y suficiente en el uso de la potestad reglamentaria, así como de la jurisprudencia que ha interpretado este precepto y consiguiente infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad establecido en el art. 9 de la Constitución

El cuarto denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 3.2 de la misma Ley 30/92 y del art. 103 de la Constitución en relación con la adecuada interpretación del principio de eficacia que debe presidir la actuación de las Administraciones públicas.

El quinto y último reprocha a la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el art. 10.9 del CC y de la abundantísima doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, entre las que pueden citarse STS 30 de abril de 2001 , 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2002 , entre muchas otras.

Por su parte la JUNTA DE GALICIA se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, identifica la resolución administrativas impugnada.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:

(...) SEGUNDO.- El título VI de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, regula la gestión recaudatoria de la Hacienda pública de Galicia y los órganos a los que se les encomienda dicha gestión. De esa regulación destaca el establecimiento de las zonas de recaudación como órganos encargados de la gestión recaudatoria en vía de apremio de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada, corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo se prevé que al frente de cada una de las zonas de recaudación haya un recaudador titular con los derechos y deberes que se establezcan.

De conformidad con lo establecido en el título VI de la mencionada Ley 11/1996, se aprobó el Decreto 90/1997, de 10 de abril, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el Estatuto de los recaudadores de zona, y tras este se promulgó el Decreto 51/2000, de 25 de febrero, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el Estatuto de los recaudadores de zona, en cuyo artículo 29, apartado 1 , se dispone que "Los recaudadores de la Comunidad Autónoma o, en su caso, los que interinamente desempeñen dicho cargo en una zona determinada, serán retribuidos mediante una participación, cifrada en un porcentaje, sobre los ingresos obtenidos de los valores cuya gestión les haya sido encomendada por la Xunta de Galicia", añadiendo el apartado 2 que "El porcentaje a que se refiere el número anterior será establecido por la Consellería de Economía y Hacienda bien con carácter general, o para cada una de las zonas de recaudación en particular, mediante las disposiciones reglamentarias oportunas", especificando el apartado que "La determinación de dicha participación se realizará teniendo en cuenta tanto el número de documentos y el volumen de deuda cargada a cada zona, como los gastos de la misma y sus circunstancias objetivas", mientras que el apartado 4 establece que "La Consellería de Economía y Hacienda podrá revisar las retribuciones a que se refiere el presente artículo, cuando las circunstancias, en atención a las variaciones que se produzcan en los conceptos del apartado anterior, lo aconsejen".

En aplicación de dicho apartado 4, y por entender producidas las variaciones a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo 29 del Decreto 51/2000 , se aprobó la Orden de 15/6/2005 que ahora se impugna, alegando el recurrente, recaudador de zona de A Coruña, en primer lugar, arbitrariedad en el uso de la potestad normativa así como ausencia de toda motivación para el recorte de las retribuciones, en base a la alegación de que no han variado las circunstancias objetivas.

TERCERO.- El demandante incide en una patente contradicción, ya que comienza afirmando que no han variado las circunstancias objetivas ni los parámetros que inciden en la determinación de la participación, para seguidamente admitir que, con arreglo a los datos que constan en el expediente, han disminuido los gastos reales en A Coruña en el último trienio en relación con el período anterior. E incluso aporta unos cuadros comparativos entre trienios, de los que asimismo parte el Letrado de la Xunta, que igualmente ponen de manifiesto aquel descenso de gastos, pues el trienio 2002-2004 arroja un gasto medio por año de 197.063 euros (siendo el total en el trienio de 591.190 euros), mientras que en el trienio anterior, 1999-2001, el gasto medio anual había sido de 307.898 euros (siendo el total de trienio 923.698 euros), lo que entraña una reducción del 36 % y justifica la revisión de las retribuciones que se ha acordado.

Precisamente esa admisión de la variación de circunstancias, corroborada por la documental aportada con la demanda, ha servido para fundamentar la denegación del recibimiento a prueba, porque si esta ha de versar sobre los hechos alegados y en los contenidos en la demanda se admite la alteración de circunstancias, resulta contradictorio e improcedente solicitar aquel recibimiento a prueba para "acreditar la inexistencia de variación en las condiciones objetivas".

Tal como destaca el Letrado de la Xunta y se desprende del expediente y de la documentación aportada, aquella variación en el parámetro del gasto ha dado lugar a que el beneficio líquido para el recaudador de A Coruña se haya incrementado en más de un 60 %, al pasar de una media anual de 150.081 euros (retribuciones totales del trienio-gastos/3) en el trienio 1999-2001, a 246.490 euros en el trienio 2002-2004.

El recurrente parece partir de la concepción de sus retribuciones como si de las propias de una empresa privada se tratase, haciendo hincapié en su eficiencia al incrementar su capacidad de gestión y de ahorro de gastos, pues entiende que la disminución de los gastos reales en el último trienio, en relación con el período anterior, no debe ser penalizada con la disminución de sus retribuciones, añadiendo que pretender para sí el ahorro que realizan las zonas supone un enriquecimiento injustificado para la Xunta. Sin embargo, las retribuciones de los recaudadores de zona no dejan de ser las propias de los empleados públicos, por mucho que se fijen mediante una participación, cifrada en un porcentaje, sobre los ingresos obtenidos de los valores cuya gestión les haya sido encomendada por la Xunta de Galicia, por lo que es lógico que, alteradas las circunstancias y los parámetros que se tienen en cuenta para la determinación de la participación (número de documentos, volumen de deuda cargada a cada zona, gastos de la misma y sus circunstancias objetivas), se pueda llevar a cabo la revisión de las retribuciones, que es lo que ha realizado la Consellería de Economía e Facenda, por lo que existe motivación para el dictado de la Orden impugnada, pues constan los argumentos que han dado base y fundamento a la revisión, que son coincidentes con los que se autorizan en el artículo 29.4 del Decreto 51/2000 , y no cabe apreciar arbitrariedad en el uso de la potestad normativa, al conformarse con los elementos reglados controlables, ser racional lo decidido en la Orden impugnada, además de conforme y adecuada a lo que aquella normativa autoriza.

Como esta misma Sala y Sección había declarado en la sentencia de 19 de mayo de 2004 , ante la impugnación de la anterior Orden de 21 de septiembre de 2001 de fijación de retribuciones y frente al mismo argumento, el actor está cuestionando una potestad que corresponde a la Administración demandada, y su particular interés no puede imponerse a una norma general dictada por la Administración en aras de los intereses generales para lo que estaba suficientemente legitimada, respetando los mínimos retributivos previstos y sin que resulte evidente una desviación de poder en tal actividad normativa. Y en relación con la motivación conviene destacar que la alegación de tal motivo en este caso tiene una dimensión peculiar en cuanto lo que se está impugnando es una disposición general y no precisamente un acto de carácter particular o individual. En este aspecto ya la propia Orden que se impugna, en su exposición de motivos expone las razones que la justifican refiriéndose precisamente a la normativa que jerárquicamente la legitima, y que se han producido las circunstancias determinantes de la modificación de las retribuciones de los recaudadores de zona al haber tenido lugar la disminución de gastos ya mencionada.

De todo lo anterior se desprende asimismo que no existe indicio alguno de desviación de poder, pues no consta que se haya hecho uso de la potestad normativa con la finalidad de recortar las retribuciones de los recaudadores hasta una cifra que se considerase suficiente, sino para revisarlas en función de la alteración de alguno de los parámetros que las condicionan. De hecho, la modificación operada por la Orden de 21/9/2001 fue de mayor relevancia que la ahora impugnada, si se comparan aquella y esta, y esta Sala y Sección la consideró asimismo conforme a Derecho, sin que exista base para entender que carece de justificación la alteración de tramos y la desaparición de los previstos para cada zona, pues ahora se prevén ocho tramos con aplicación a todas las zonas por igual. Por otra parte, tampoco cabe compartir el argumento de que la modificación de retribuciones exija el estudio sobre cada zona individualizadamente porque, si bien es cierto que el apartado 3 del artículo 29 del Decreto 51/2000 establece que la determinación de la participación que corresponda a los recaudadores ha de realizarse teniendo en cuenta tanto el número de documentos, el volumen de deuda cargada a cada zona, como los gastos de la misma y sus circunstancias objetivas, el apartado 4 del mismo precepto, que es el dedicado a la posibilidad de revisión de las retribuciones, se refiere a la variación de las circunstancias en atención a las alteraciones en dichos conceptos, sin que necesariamente haya de efectuarse la variación con aquel carácter individual. De hecho, el apartado 2 del artículo 29 del Decreto admite cualquiera de las dos alternativas al disponer que "El porcentaje a que se refiere el número anterior será establecido por la Consellería de Economía y Hacienda bien con carácter general, o para cada una de las zonas de recaudación en particular". Una cosa es que haya de atenderse para el estudio a aquellos parámetros referidos a cada zona, y otra muy distinta es que la variación haya de realizarse por zonas (como se habían fijado las retribuciones en la Orden de 20 de mayo de 1997), lo cual es una de las opciones legítimas que se pueden adoptar en ejercicio discrecional de la potestad normativa, pero también es perfectamente legítima y acorde al ordenamiento jurídico la de establecer ocho tramos aplicables a todas las zonas, como ahora se regula, por más que el demandante entienda que es un sistema que le perjudica en el aspecto retributivo, lo cual evidentemente no es la faceta a la que debe atenderse, puesto que la Administración, como gestor de los intereses generales, no puede guiarse por la conveniencia individual de cada empleado público a la hora de establecer sus retribuciones, y es más adecuado a la defensa del interés público tratar de que el ahorro y disminución de los gastos en cada zona engrose las arcas públicas, porque ello valdrá para afrontar otras inversiones de carácter público que corresponde gestionar a dicha Administración.

Debe advertirse que la alegación del actor de que para alcanzar la retribución pretendida como tope por la Xunta sería necesario recaudar un 78 % más se basa en la comparación con las condiciones habidas antes de la Orden de 21/9/2001, no las establecidas por esta, como debiera hacerse, por lo que aquel contraste no es válido a los efectos pretendidos.

Por último, no merece mejor suerte el último argumento del recurso, en el que se invoca la violación del principio de eficacia del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues la eficacia a que se refiere dicho precepto es la relativa al servicio con objetividad de los intereses generales por parte de la Administración, mientras que la mencionada por el demandante es la concerniente al interés individual de los recaudadores, como se desprende de la alusión al efecto desmotivador que implícitamente arrastra la actual regulación para los recaudadores al "castigar con una bajada de retribuciones el ahorro en los gastos y el incremento en la recaudación conseguido por mi representado". En definitiva, el debate se centra en que el recurrente entiende que el ahorro de los gastos ha de repercutir positivamente en sus retribuciones con carácter exclusivo, mientras que la autoridad autonómica reclama para sí dicho importe, siendo esta última opción perfectamente legítima desde la perspectiva de la tutela de los intereses generales que a la Administración corresponde en ejercicio de su potestad discrecional, como hemos razonado anteriormente, y aún es la alternativa más conforme con aquel principio de eficacia en el servicio con objetividad del interés general, al engrosar las arcas públicas la mayor cantidad obtenida y no ir destinada al lucro privado del empleado público, cuya retribución se rige por el principio de legalidad y no por la obtención del mayor lucro, que es propio de la empresa privada.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso

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TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, se afirma que la inadmisión del recibimiento a prueba causó indefensión al recurrente, que no tenía forma de probar la verdadera intencionalidad en la promulgación de la Orden impugnada, pues sabidas son las dificultades probatorias del vicio de desviación de poder que en este caso se alegaba.

Pone de relieve que la queja la reiteró el recurrente en el escrito de conclusiones, indicando además que la documental aportada con la demanda (única prueba además del expediente) ponía de manifiesto la necesidad de que la Administración hubiera aportado los datos comparativos del periodo anterior (1999-2001) que debían obrar necesariamente en su poder y no en el del recurrente, y no exigir su presentación suponía un actuar contrario al principio de facilidad en la obtención de la pruebas.

Indica que no se pudo proponer y practicar las oportunas pruebas que permitiesen apreciar la concurrencia de la desviación de poder.

Recuerda en este punto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos, cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida, citando al efecto las SSTC 37/2000, de 14 de febrero ; 246/2000, de 16 de octubre .

Sostiene que no se trata de una mera irregularidad, sino de una vulneración trascendente del propio artículo 24 de la Norma Fundamental, entre las que, sin duda, se incluyen la denegación de una prueba procedente o la falta de práctica de una prueba admitida por causa ajena a la parte promovente: limitación improcedente del derecho de alegar o de acreditar en el proceso los propios derechos o intereses o de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985 ).

Añade que esta imposibilidad de probar adquiere especial relevancia en el caso presente, en que uno de los motivos de impugnación de la norma era la desviación de poder, y afirma que, como ha señalado el Tribunal Supremo, ante la evidente dificultad probatoria de este vicio invalidante basta la convicción moral que se forme el Tribunal (Sentencia de 1 de diciembre de 1959 , 16 junio y 9 de julio de 1997 ) y llega a admitir sin reparo la prueba de presunciones siempre que se acrediten los hechos de los que parte la inferencia y entre ésta y aquella existe un enlace preciso y lógico acorde con el criterio humano ( Sentencias de 10 de octubre de 1987 , 25 de septiembre de 1995 , 2 de febrero de 1996 y 18 de junio de 2001 ).

CUARTO

La Junta de Galicia en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, afirmando que la propia sentencia da contestación perfectamente clara, en su FJ tercero, a la alegación del demandante, que recoge en los hechos de su demanda que han variado las circunstancias en las que se prestaban los servicios, y se han disminuido los gastos reales, y al mismo tiempo propone prueba para acreditar la inexistencia de variación en las circunstancias objetivas.

Sostiene la Administración que tal flagrante contradicción, la resuelve la Sala, denegando la prueba por la contradicción existente, al tratar de probar un hecho abiertamente contradictorio con los consignados en su demanda.

Indica que nada nos dice el recurso que desmienta lo afirmado por la Sala en su sentencia, ni se aporta una mínima explicación del error en que incurre la Sala, si es que ha errado.

Señala la Administración que únicamente se basa el recurso en que se le denegó prueba, y se le causó indefensión, pero la sentencia aporta una explicación razonada y razonable, que encuentra su refrendo en los escritos procesales del demandante, y a este le correspondía explicar que la indefensión sufrida era real y efectiva, y no habiéndolo hecho, entendemos que este motivo debe decaer.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación respecto al primer motivo, para su adecuada solución es conveniente efectuar por nuestra parte un breve resumen de cuales fueron los acontecimientos procesales relevantes en la instancia.

  1. ) Mediante Otrosí del escrito de demanda (folio 29 de los autos de instancia) el recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba manifestando expresamente: «Que interesa a esta parte el recibimiento del pleito a prueba para acreditar la inexistencia de variación en las condiciones objetivas desde el año 2001, en relación a los datos anteriores incluidos los que sirvieron de base para la implantación del sistema, así como sobre la verdadera finalidad perseguida con la promulgación de la Orden impugnada».

  2. ) Por auto de fecha uno de marzo de dos mil siete 2007 (folio 52 de los autos de instancia) se denegó el recibimiento a prueba. El Fundamento de Derecho Segundo de dicho auto se justificaba la denegación en que: «Solicitando el recurrente la apertura de un período probatorio en este procedimiento, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la mencionada Ley, resolver sobre el particular y no estimándose que el recibimiento a prueba sea trascendente para la resolución del presente litigio, procede la denegación del mismo».

  3. ) Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007 (folios 55 y 56 de los autos de instancia) el hoy recurrente interpuso recurso de súplica contra el mencionado auto en el que manifestaba que:

    (...) Primera. Pertinencia del recibimiento a prueba del pleito.

    Ya decíamos en nuestro escrito de demanda que la disposición impugnada había alterado las retribuciones de los Recaudadores con absoluta arbitrariedad, y que no había sido posible conseguir la información sobre los gastos presupuestados de la Dirección General de Tributos (a pesar de haberla requerido insistentemente), dato fáctico esencial en cuanto determinante del uso de la potestad normativa.

    En efecto, consta en el expediente un cuadro elaborado por la Xunta en relación al trienio 2002/2004, pero para poder valorar la concurrencia de esas circunstancias objetivas que habilitarían a la Administración para modificar las retribuciones, era necesario tener los datos del periodo anterior con la finalidad de comparar ambos periodos. Y lo dicho debe predicarse en relación a los demás elementos de hecho: volumen de documentos, gastos de cada zona..etc.

    Segundo.-Ausencia de motivación en la resolución impugnada.

    Según el Auto que ahora impugnamos, la apertura del periodo probatorio no es "trascendente". Llama la atención que así se diga porque los motivos en los que se basa el recurso son la arbitrariedad y la desviación de poder: por eso ya la demanda indicaba la necesidad de acreditar el proceder de Dirección General de Tributos, bien conocido por los Recaudadores de las cinco zonas de Galicia, sustentado aparentemente en una abierto diálogo con las personas implicadas.

    La Sala debió razonar la implicación en el caso concreto de esa falta de trascendencia, pues como es sabido no basta con una "cláusula de estilo" para denegar el derecho a proponer pruebas como parte integrante de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución.

    Por lo expuesto, a la Sala

    SUPLICO que habiendo por recibido este escrito con su copia se digne admitirlo y tener por formulado recurso de súplica contra el Auto de 1 de marzo de 2007 , para que estimándolo anule la resolución impugnada, procediendo a la apertura del periodo probatorio, pues es justicia que pido en A Coruña a catorce de marzo de 2007

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  4. ) Por auto de fecha diez de mayo de dos mil siete 2007 (folio 51 de los autos de instancia) se desestimó el recurso de súplica, en atención al siguiente razonamiento:

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna, por lo que debe desestimarse el recurso que se intenta, sin que haya méritos para una imposición de costas

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  5. ) La Sentencia de instancia en lo que aquí interesa tras señalar que el artículo 29 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero , por el que se establece la organización recaudatoria de la Junta de Galicia y el Estatuto de los recaudadores de zona, dispone en su apartado 1, que «Los recaudadores de la Comunidad Autónoma o, en su caso, los que interinamente desempeñen dicho cargo en una zona determinada, serán retribuidos mediante una participación, cifrada en un porcentaje, sobre los ingresos obtenidos de los valores cuya gestión les haya sido encomendada por la Xunta de Galicia» , añadiendo el apartado 2 que «El porcentaje a que se refiere el número anterior será establecido por la Consellería de Economía y Hacienda bien con carácter general, o para cada una de las zonas de recaudación en particular, mediante las disposiciones reglamentarias oportunas », especificando el apartado 3 que «La determinación de dicha participación se realizará teniendo en cuenta tanto el número de documentos y el volumen de deuda cargada a cada zona, como los gastos de la misma y sus circunstancias objetivas» , mientras que el apartado 4 establece que «La Consellería de Economía y Hacienda podrá revisar las retribuciones a que se refiere el presente artículo, cuando las circunstancias, en atención a las variaciones que se produzcan en los conceptos del apartado anterior, lo aconsejen».

    Afirma en su Fundamento de Derecho Tercero que:

    El demandante incide en una patente contradicción, ya que comienza afirmando que no han variado las circunstancias objetivas ni los parámetros que inciden en la determinación de la participación, para seguidamente admitir que, con arreglo a los datos que constan en el expediente, han disminuido los gastos reales en A Coruña en el último trienio en relación con el período anterior. E incluso aporta unos cuadros comparativos entre trienios, de los que asimismo parte el Letrado de la Xunta, que igualmente ponen de manifiesto aquel descenso de gastos, pues el trienio 2002-2004 arroja un gasto medio por año de 197.063 euros (siendo el total en el trienio de 591.190 euros), mientras que en el trienio anterior, 1999-2001, el gasto medio anual había sido de 307.898 euros (siendo el total de trienio 923.698 euros), lo que entraña una reducción del 36 % y justifica la revisión de las retribuciones que se ha acordado.

    Precisamente esa admisión de la variación de circunstancias, corroborada por la documental aportada con la demanda, ha servido para fundamentar la denegación del recibimiento a prueba, porque si esta ha de versar sobre los hechos alegados y en los contenidos en la demanda se admite la alteración de circunstancias, resulta contradictorio e improcedente solicitar aquel recibimiento a prueba para "acreditar la inexistencia de variación en las condiciones objetivas".

    Tal como destaca el Letrado de la Xunta y se desprende del expediente y de la documentación aportada, aquella variación en el parámetro del gasto ha dado lugar a que el beneficio líquido para el recaudador de A Coruña se haya incrementado en más de un 60 %, al pasar de una media anual de 150.081 euros (retribuciones totales del trienio-gastos/3) en el trienio 1999-2001, a 246.490 euros en el trienio 2002-2004

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SEXTO

Expuestos los antecedentes procesales, debemos partir de la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según se refiere en la Sentencia nº 74/2004, de 22 de abril del Tribunal Constitucional , que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 359/2006, de 18 de diciembre y 77/2007, de 16 de abril , sobre cuya base hemos de afirmar, en su proyección al caso actual, que la declaración judicial de inadmisión del recibimiento del proceso a prueba es en este caso lesiva del derecho de la parte recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

El derecho a la prueba que garantiza el artículo 24 de la Constitución , impone al órgano judicial, cuando deniega un recibimiento del juicio a prueba, la necesidad de efectuar un pronunciamiento razonado acerca de la relevancia y trascendencia de admitir el proceso a prueba, que facilite el posterior juicio sobre la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas, en términos que haga posible su ulterior control. En este caso tal exigencia no se ha satisfecho, al basarse originariamente la resolución denegatoria en una argumentación tan sucinta, que se limitaba a un juicio de valor global, sin expresar de modo mas o menos discernible cuales eran las razones concretas que justificasen tal juicio de valor de que no era trascendente el recibimiento a prueba, argumentación no corregida después en la resolución del recurso de súplica, ni en la sentencia que equivocó que puntos de hecho admitía el recurrente y cuales no. Desde la perspectiva del contenido esencial de este derecho fundamental procesal, no se satisface esta exigencia con la utilización de expresiones formularias genéricas o imprecisas, ni con declaraciones que contienen un juicio erróneo sobre la restricción del derecho de defensa jurídica, que no puede considerarse ajustado al supuesto concreto.

En consecuencia, debemos apreciar que la actuación de la Sala de instancia en el presente caso ha provocado efectiva indefensión material a la parte recurrente, al limitar infundadamente el derecho constitucional de alegar y probar en el proceso.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación por quebrantamiento de formas esenciales del juicio obliga, de acuerdo con el art. 95.2.c), a «reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta» . En el presente caso ello supone retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia se acuerde el recibimiento del juicio a prueba.

La anterior consideración determina como consecuencia que no haya lugar al examen del resto de los motivos del recurso de casación, al haberse anulado la sentencia, y referirse el resto de los motivos admitidos del recurso a la fundamentación jurídica de la sentencia.

OCTAVO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 947/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en representación de D. Armando , contra la sentencia de uno de Octubre de dos mil ocho, dictada en el recurso número 522/2008, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

  2. ) Que debemos ordenar y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento de recibimiento de prueba, a fin de que se admita el recibimiento del juicio a prueba.

  3. ) No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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