STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 993/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Belarmino y Dª. Inmaculada , y la hija de ambos Micaela , contra la sentencia de catorce de enero de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 806/2005 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, y Houston Casualty Company Europe. S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Pérez Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 806/2005, dictó sentencia el día catorce de enero de dos mil diez, cuyo fallo dice: " Primero Estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 806/2005, interpuesto por D. Belarmino y Dª Inmaculada en representación legal de su hija menor, Dª Micaela , contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Consellería de Sanidad con fecha 30 de enero de 2003 y posteriormente, expresa por Resolución de 27 de febrero de 2007, desestimatoria de la responsabilidad patrimonial, que anulamos por ser contraria a Derecho. Segundo Reconocer su derecho a ser indemnizados en la cantidad de 60.000 €, incrementados con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Tercero Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción "

SEGUNDO

La representación procesal de D. Belarmino y Dª. Inmaculada preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de D. Belarmino y Dª. Inmaculada , la Sección Primera acordó, por providencia de trece de mayo de dos mil diez, la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La Comunidad Valenciana presentó escrito de oposición el 18 de julio de dos mil diez, solicitando la inadmisibilidad del recurso y su desestimación.

Houston Casualty presentó escrito de oposición el 5 de julio de dos mil diez, solicitando la inadmisibilidad del recurso y su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintiséis de junio de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima parcialmente la demanda en base, sustancialmente, al siguiente razonamiento:

Sin embargo, aún no apreciándose la existencia de mala praxis, las circunstancias del caso determinan la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , con cita de la anterior de 1997, declara que

"el punto clave para la exigencia de responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar"....., antijuridicidad que desaparece .... cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga - Sentencia de 3 de enero de 1979 -,...., o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad ..." - Sentencia de 27 de septiembre de 1997 -.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 , completa esta doctrina y dice:

cabe añadir que la doctrina viene referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención en relación con los padecimientos que se trata de atender, como se refleja en la Sentencia de 20 de junio de 2006 ...."

.... la causación de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar consistente, según los Informes Pediátricos que constan en el expediente y se ha unido a los Autos en tetrapesia espístíca con epilepsia multifocal en el contexto de una parálisis cerebral infantil, causadas por una asfixia perinatal severa con un grado de minusvalía del 85% (folios 319 y ss del expediente administrativo) conlleva, en una valoración de conjunto de la prueba según las reglas de la sana crítica, la estimación parcial del recurso y el reconocimiento del derecho de la parte actora a ser indemnizada en la cantidad de 60.000 €, incrementados con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda

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La sentencia recoge los hechos alegados de la siguiente forma:

1°) A partir de junio de 2001 D Inmaculada siguió asistencia y control ginecológicos en el Hospital de La Plana, de Vila-Real.

El día 28 de junio, los servicios sanitarios detectaron una amenaza de aborto, por lo que se recomendó reposo absoluto durante 10 días.

El 18 de octubre y también después (en noviembre) los resultados analíticos indicaban, posible diabetes gestacional.

El día 23 de octubre se le diagnosticó rotura prematura de membranas (RPM) y se le prescribió reposo domiciliario.

El día 15 de enero de 2002 fue atendida de nuevo por rotura prematura de membranas, siendo remitida a un control para el día 20 de enero.

2º) El día 1 de febrero de 2002 la Sra. Inmaculada acudió a urgencias por ausencia de movimientos fetales en las 18 horas previas.

A partir de las 12,50 horas quedó sometida a monitorización cardiotocográfica que reveló signos de sospecha de sufrimiento fetal agudo. A las 13,50 horas se la sometió a una prueba estresante o de Pose, durante la cual y desde el principio se apreciaron en los registros cardiotocográficos fenómenos de grave sufrimiento fetal.

Hasta las 16,40 horas no se decidió practicar una cesárea urgente, que no se realizó con anestesia general sino con anestesia raquídea.

3°) Nació una niña ( Micaela ) hipoactiva, hipotónica, bradicárdica, con marcada palidez en la piel y mucosas, con esfuerzo respiratorio ineficaz, con test de Apgar 2/5/6, con pH 7, que tuvo que ser sometida a reanimación profunda con ventilación a presión positiva y perfusión de hematíes.

4°) Por su gravedad, fue trasladada a la UCIN del Hospital General de Castellón, donde se le diagnosticó asfixia perinatal severa, sospecha de anemia postnatal, hipotermia severa, edema agudo de pulmón, defectos de coagulación, hiperglucemia, encefalopatía hipóxico isquémica y status convulsivo del hemisferio derecho

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SEGUNDO

La parte actora articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - a) Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por infracción de los artículos 67 LRJCA , 24 CE y jurisprudencia del TS y TC sobre la cuestión. Se afirma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, señalando que existió retraso de 40 minutos en realizar la cesárea (incumplimiento del protocolo de la SEGO).

  2. - b) Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de los artículos 106 CE y 139 de la ley 30/92 y jurisprudencia sobre la indebida valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

  3. - a) Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por infracción de los artículos 67 LRJCA , 24 CE y jurisprudencia del TS y TC sobre la cuestión. Se afirma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Al no contener la sentencia recurrida los hechos probados acreditados a lo largo del proceso. Y que incurre en falta de motivación respecto a la cuantificación realizada por la parte actora, toda vez que la Sala de instancia no razona la indemnización otorgada.

  4. - b) Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de los artículos 139 y 141 de la ley 30/92 y jurisprudencia aplicable que cita sobre la antijuricidad del daño causado y haber existido una errónea valoración del daño al no haberse respetado los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación.

  5. - a) Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por infracción de los artículos 67 LRJCA y 24 CE y jurisprudencia aplicable. La sentencia recurrida incurre en incongruencia al no haber procedido a resolver sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso (Parto: periodo de dilatación, gráficas no tranquilizadoras y retraso en indicar la cesárea).

  6. - b) Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de los artículos 106 CE y 139 y ss de la ley 30/92 y jurisprudencia aplicable sobre la indebida valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

  7. - Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por infracción de los artículos 67 LRJCA y 24 CE y jurisprudencia aplicable. La sentencia recurrida incurre en incongruencia al no haber procedido a resolver sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso (falta de información sobre las distintas opciones terapéuticas existentes ante los registros no tranquilizadores efectuados -PH o cesárea-).

  8. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de los artículos 106 CE y 139 y ss de la ley 30/92 y jurisprudencia aplicable sobre la valoración de los informes periciales obrantes en autos de manera ilógica, irracional y arbitraria.

No podemos apreciar, en este momento la pretendida inadmisibilidad del recurso por su forma de articulación pues, aún cuando se anudan las infracciones por ambos apartados del artículo 88.1 LRJCA , en varios motivos, vienen razonados desde distintas vertientes, sin perjuicio de su relación.

Ni tampoco que no se haya efectuado el juicio de relevancia, como pretende la parte codemandada en el proceso, o que el recurso sea inadmisible por pretenderse convertir esta instancia en una ulterior mediante una nueva valoración de las pruebas. Entendemos que dicho juicio de relevancia se deduce sin esfuerzo de la argumentación del recurso y que la pretendida nueva valoración constituirá, como veremos y en este caso, causa de desestimación del recurso, pero no de su inadmisión.

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta de congruencia de la sentencia, en cuatro de los motivos que hemos recogido en el fundamento anterior, debe comenzarse diciendo que han de correr suerte desestimatoria, al no considerarse vulnerados los preceptos que se indican. Según la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro (recurso de casación nº 4080/1999 ), que: "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )"

Atendida tal doctrina, que acabamos de reflejar en nuestra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, recurso 4892/2010 , y desde las premisas que impone, se debe rechazar que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia que se le imputa en los referidos motivos pues, como ya hemos recogido anteriormente y recogemos después en el fundamento siguiente, una cosa es compartir los criterios de la Sala para llegar a la conclusión desestimatoria de la mala praxis y otra, bien distinta, es que la Sala no haya resuelto cumplidamente la cuestión debatida. Entendemos que la pretensión actora ha sido examinada, con profusión de datos y de razonamiento, lo que impide apreciar la incongruencia que se le achaca.

Se desestiman, en definitiva, los motivos que se articulan por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , incluido el referido a la falta de información, que en función de las circunstancias urgentes del caso examinado, no puede apreciarse. Si bien la impugnación referida a la cuantificación de la indemnización que se efectúa por la Sala de instancia se examinará separadamente en fundamento posterior.

CUARTO

En el fundamento Octavo, la sentencia de instancia recoge el contenido del informe efectuado por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de La Plana. En el fundamento noveno, recoge el contenido del informe emitido por la Jefa de Sección de Inspección de servicios sanitarios. Ambos informes concluyen en la inexistencia de mala praxis.

Y es en el fundamento decimocuarto donde la Sala razona la no apreciación de mala praxis, la actuación conforme a la lex artis, fundamento que conviene reproducir en parte:

la parte demandante solicita la declaración de responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana y consiguiente indemnización de daños y perjuicios causados por el mal funcionamiento del Hospital de La Plana, en la prestación del servicio público de asistencia sanitaria ginecológica, obstétrica y perinatal puesto que,

1°) Durante el seguimiento del embarazo no se valoraron adecuadamente los factores de riesgo para el feto (edad de la gestante, episodios de amenaza de aborto en el primer trimestre, diabetes gestacional, rotura prematura de membranas...).

El examen del expediente administrativo, de los documentos aportados en Autos y la valoración según las reglas de la sana crítica de la extensa prueba practicada acreditan el daño sufrido pero no acreditan que concurriera mala praxis.

El desarrollo de la prueba pericial muestra las diferencias entre los Informes de los peritos de parte, de modo que es imposible extraer de ellos una conclusión que acredite la mala praxis y la imputación del daño causado.

Sin embargo los hechos, acreditados en los respectivos Informes médicos y constatados en el extenso historial clínico, en cuanto muestran la fecha y el resultado de las pruebas que efectivamente se realizaron y explican las razones que sustentaron las decisiones médicas, poseen carácter objetivo pues constatan y dan cuenta de lo que se hizo y de por qué se hizo y no formulan hipótesis, juicios críticos, conjeturas y valoraciones sobre lo que se debió o no se debió hacer, prevalecen a juicio de la Sala sobre los criterios y valoraciones de la asistencia médica prestada que, aún sustentadas en los conocimientos y en el reconocido prestigio profesional de los peritos de parte, poseen carácter subjetivo.

En consecuencia, frente a los referidos informes periciales y frente a sus respectivas valoraciones e indicaciones en cuanto a la correcta toma de decisiones y la concurrencia o no de mala praxis el Informe emitido por la Jefa de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios dice en relación a este punto 1°), que

"... Durante el seguimiento del embarazo se estudiaron y valoraron los factores de riesgo que padeció la gestante durante el embarazo pues la paciente es atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Plana en 3 ocasiones: día 28/6/01, día 22/7/01 (amenorrea de 12 semanas) y día 26/7/01 por amenaza de aborto y se le realizaron las exploraciones y pruebas necesarias para su diagnóstico y se prescribió el tratamiento adecuado. En la ecografía realizada el día 22/7/01 se informa que la placenta es posterior con desprendimiento borde inferior y hay inserción velamentosa de cordón..."

El Informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de La Plana, de Vila-Real (Castellón), unido al expediente administrativo y a los autos confirma en síntesis que:

Dª Inmaculada fue controlada desde junio-01, por propia voluntad, en este Hospital (su Hospital de referencia es el Hospital General de Castellón) por amistad y confianza con la Dra. Eufrasia .

El 26/07/0 acudió por amenaza de aborto, recomendándose reposo, y siendo el control posterior favorable.

El 23/10/01 refirió pérdida de líquido, no evidenciándose su salida, siendo los parámetros clínicos y ecográficos normales, por lo que se recomendó reposo y control en 15 días, siendo dicho control normal.

Los resultados analíticos que refiere que apuntaban a una Diabetes Gestacional, no son ciertos: se practicó un test de O'Sullivan con un valor alto (no significa que sea diabética), por cuyo motivo se realizó una curva de glucemia con un solo valor elevado (lo que se denomina curva atípica, mientras que para diagnosticarse diabetes debe haber dos valores elevados).

El día 15/01/02 volvió a consultar por pérdida de liquido, que no se confirmó, siendo los controles fetales normales.

Ambos Informes acreditan en la valoración de conjunto de la prueba según las reglas de la sana crítica, que durante el seguimiento del embarazo y frente a lo que sostiene la parte actora, sí que se valoraron adecuadamente los factores de riesgo para el feto (edad de la gestante, episodios de amenaza de aborto en el primer trimestre, diabetes gestacional, rotura prematura de membranas. de modo que no se aprecia mala praxis ni cabe imputar la responsabilidad patrimonial por dichos actos.

2°) Alega la parte actora que durante ese seguimiento no se practicaron las pruebas necesarias o convenientes para determinar con certeza la gravedad de la rotura prematura de membranas (en 23 de octubre de 2001 y en 15 de enero de 2002), ni su incidencia sobre el feto. Sustenta sus afirmaciones en el Informe parcial que aporta.

El Informe emitido por la Jefa de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios dice que

"... .Durante el seguimiento del embarazo se estudiaron y valoraron los factores de riesgo que padeció la gestante durante el embarazo ..."

El Informe Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de La Plana, de Vila-Real (Castellón), dice:

2. RAZONES DE LA PETICIÓN:

RAZON UNO:

No es cierto que no se valoraran los factores de nesgo:

Edad de la paciente: (35 años). La paciente no acepto diagnostico prenatal por razones personales.

La amenaza de aborto se estudió de forma adecuada, al igual que la Rotura de Membranas que nunca se confirmó.

La diabetes gestacional no se diagnosticó en ningún momento.

RAZÓN DOS:

La certeza de la ausencia de rotura de membranas se confirmó por:

No evidenciarse la salida de líquido amniótico.

Confirmación de la normalidad de líquido amniótico por ecografía.

Normalidad de constantes y resto de parámetros clínicos

Tampoco en esta alegación a juicio de la Sala se acredita la existencia de hechos contrarios a la mala praxis y a la lex artis que determinen la existencia de responsabilidad patrimonial.

... Según el criterio del Perito que le asiste, teniendo en cuenta que a resultas del Informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de la Plana "el test de occitocina evidenció unas desaceleraciones variables, cuyo significado es incierto",

"nos encontramos ante un registro cardiotocográfico anormal que obligaba a realizar cualquier de estas dos actuaciones:

a) provocar la rotura de las membranas amnióticas y realizar un prueba de Ph (con el fin de confirmar el estado de bienestar fetal)

Si las condiciones del cuello del útero lo permitían. En caso de que fuera normal continuar con la inducción del parto. O bien,

b) Finalizar inmediatamente la gestación de la cesárea.

Si no se dispone de utillaje para la prueba de Ph o si las condiciones del cuello del utero no permiten hacer una prueba de Ph.

No obstante lo anterior, optaron por continuar el parto vía vaginal (es decir, inducir el parto) sin realizar el Ph para confirmar el estado de bienestar fetal.

A este respecto, cabe resaltar que la prueba de Pose finalizó a las 14.48 horas y la inducción comenzó a las 15.46. Es decir que la paciente estuvo alrededor de una hora sin monitorizar antes de comenzar la inducción...."

Antes las divergencias en los Informes periciales, los Informes de los Servicios Médicos exponen:

a) el Informe emitido por la Jefa de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios dice que

Los registros de monitorización cardiotocográfica, anteriores a la fecha del parto y del día en que se produjo el mismo, no parecen cumplir los requisitos que indica la bibliografía médica para considerar un registro patológico pues para interpretar con exactitud estos trazados es necesario seguir una secuencia regular: primero hay que leer todo el trazado; después, clasificar las características de la FCF (tales como el nivel basal, el grado de variabilidad, la presencia o ausencia de aceleraciones y el tipo de deceleraciones, si están presentes), y sólo al final se llega a las conclusiones, es decir, a interpretar sí el trazado de FCF presenta signos tranquilizadores, sospechosos, anormales o, incluso, agónicos (terminales) sobre el estado del feto.

Tras la realización del test de oxitocina que está indicado, según la S.E.G.O., cuando el TNS (test no estresante) es no reactivo y la PTC (prueba de tolerancia a las contracciones) es dudosa, se indicó la practica de una cesárea con anestesia raquídea a las 16 horas y 40 minutos cuando aparecieron dos DIP II (de significado patológico) después de unas desaceleraciones variables, siendo el parto a las 17 horas y 20 minutos, y nace una niña que según la Pediatra Dra. Nuria que la atendió 'impresionaba de hipovolemia severa' que precisa de reanimación profunda con intubación y transfusión en forma de Seroalbumina 5% y concentrado de hematíes. La niña es diagnosticada de 'asfixia perínatal severa', entre otros muchos diagnósticos, y posteriormente de 'PCI'..

b) El Informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de La Plana, de Vila-Real (Castellón), manifiesta:

... RAZÓN TRES: No es cierto que se valoraran incorrectamente los datos de la monitorización cardiotocográfica. El registro no es claramente patológico y se solicitó un test de occitocina o prueba de Pose para asegurarse del diagnóstico de bienestar fetal..."

La valoración de conjunto de los Informes nos dice que el resultado del test de Pose fue dudoso o insatisfactorio, pero no claramente anormal según alega la parte actora. Frente a las DIPS tipo II o deceleraciones tardías indican que puede haber, no que de hecho exista, daño para el feto, y que las deceleraciones variables como las que se presentaron, no indican hipoxia.

Según el Informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de La Plana de Vila-Real

"... la existencia de deceleraciones variables en una prueba o Test de Pose hace que se interprete como un resultado dudoso o insatisfactorio, nunca como un resultado positivo" y de acuerdo con el Informe del Médico Inspector

"al existir un patrón no reactivo, que no significa anormal, se indicó el Test de Pose para asegurar el diagnóstico de bienestar fetal, que evidenció unas deceleraciones variables cuyo significado es incierto"

Por las razones expuestas, debe ser desestimada esta alegación.

4º) Por último, la parte actora alega que ... se tardaron cuatro horas en decidir la práctica de una cesárea, que entonces se calificó de urgente. A pesar de esa urgencia vital para el feto, la cesárea no se practicó con anestesia general (inmediata), sino con la raquídea, más lenta, con lo que se prolongó el constatado sufrimiento fetal". En consecuencia, solicita se declare la responsabilidad patrimonial por mala praxís.

a) el Informe emitido por la Jefa de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios dice que

"Tras la realización del test de oxitocina que está indicado, según la S.E.G.O., cuando el TNS (test no estresante) es no reactivo y la PTC (prueba de tolerancia a las contracciones) es dudosa, se indicó la practica de una cesárea con anestesia raquídea a las 16 horas y 40 minutos cuando aparecieron dos DIP II (de significado patológico) después de unas desaceleraciones variables, siendo el parto a las 17 horas y 20 minutos ..."

b). El Informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecologia del Hospital de La Plana, de Vila-Real (Castellón), señala

"..El día 01/02/02 acudió a Urgencias por no notar movimientos fetales, por lo que se realizó una monitorización fetal, cuyo registro no fue patológico, pero por no evidenciarse un patron reactivo (que confirma el bienestar fetal) se indico un test de occitocina, o test de Pose, para asegurar dicho diagnóstico de bienestar fetal. El test de occitocina evidenció unas desaceleraciones variables, cuyo significado es incierto, y finalmente dos DIP II (de significado patológico) por cuyo motivo se indicó la cesárea. No es cierto que se apreciaran fenómenos de grave sufrimiento fetal desde el inicio del control de la monitorización, ya que sólo se evidenciaron dos alteraciones claramente patológicas al final del registro, actuándose con celeridad...

"... No se administró anestesia general por no considerarse indicada, ya que no existía diagnóstico de sufrimiento fetal agudo, sino alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal que de forma continuada podían representar un riesgo para el feto, si se repiten de forma iterativa. Por otra parte la actual rapidez de la administración de la anestesia raquídea hace que esté indicada en este tipo de pacientes..."

"... No es cierto que se valoraran incorrectamente los datos de la monitorización cardiotocográfica. El registro no es claramente patológico y se solicitó un test de occitocina o prueba de Pose para asegurarse del diagnóstico de bienestar fetal. Se tardaron cuatro horas en la indicación de cesárea porque hasta entonces el registro no mostraba datos patológicos. Se realizó una cesárea que se denomina Urgente, porque no es una cesárea programada de forma electiva. En ningún momento se pensó que existía una urgencia vital para el feto, que tras el nacimiento evidenciaba una anemia severa de causa desconocida ..."

Se administró anestesia Raquídea (cuya rapidez es muy satisfactoria) por no existir, según los datos, urgencia vital para el feto ..."

c) Las respuestas del Dr. Jesús María , Responsable del Área de Paritorios del Hospital General de Castellón, fechado en 24 de junio de 2003, a las preguntas que formuló la Inspección Médica, (folios 368 y ss y 392), confirman el criterio expuesto

1. ¿Las monitorizaciones fetales realizadas durante los días 15/1/02, 20/1/02 y 28/1/02 presentan algún tipo de registro patológico que haga sospechar del bienestar del feto?

® Las monitorizaciones son satisfactorias.

2. ¿La monitorización fetal realizada el día 1/2/02 a la gestante, al acudir a Urgencias por no notar movimientos fetales, en qué momento presenta registros patológicos que hagan sospechar que está en riesgo el estado del feto?

® Los registros al no ser completamente satisfactorios, justifican el test de occitocina.

3.- ¿Está indicado realizar el test de la occitocina?. ¿A partir de que momento? ¿La realización de dicho test conlleva riesgo para el feto?

® Están indicados los test de occitocina para valorar el bienestar fetal:

Cuando los test basales no son satisfactorios.

® Si el fin del test de occitocina es valorar el bienestar fetal, su realización puede confirmarnos nuestra sospecha sobre el posible deterioro del bienestar fetal y llevarnos a tomar la actitud de finalizar el embarazo".

4. ¿A partir de qué momento de la monitorización está indicada la realización de cesárea?"

® Dependerá del registro que puede ser de algunos minutos a horas.

5. ¿Qué tipo de anestesia (general o raquídea) es de elección para realizar la cesárea en estas condiciones?. ¿Por qué motivos?

® Ante la sospecha de sufrimiento fetal agudo, la anestesia indicada es aquella que te permita extraer el feto con mayor celeridad.

® Generalmente es la anestesia general la considerada en estos casos, aunque en la experiencia en nuestro Hospital algunas anestesias raquídeas te permiten extraer el feto tan precozmente como la anestesia general, por lo que dependerá el que el anestesista considere más conveniente."

Lo razonado y expuesto indicaría la desestimación de las pretensiones de la parte actora al no haberse acreditado la existencia de un nexo causal entre el daño causado y la existencia de mala praxis puesto que:

En relación al apartado 1°) de sus peticiones, sí se valoraron los factores de riesgo.

En relación al apartado 2º), sí se practicaron las pruebas necesarias o convenientes para determinar con certeza la gravedad de la rotura prematura de membrana.

En relación al apartado 3°), sí se valoraron debidamente los resultados de la monitorización cardiotocográfica iniciada a las 12,50 horas, que apuntaban a un probable sufrimiento fetal; sí se practicaron pruebas para confirmar o descartar con certeza ese riesgo y sí se mantuvo la monitorización.

Por último, y en relación con el apartado 4°), la cesárea, se practicó en el momento oportuno.

Así se infiere del Informe del Inspector Médico cuando afirma que

"no parece reflejarse mala praxis, ya que se valoraron los factores de riesgo que aparecieron durante la gestación... y se hizo un seguimiento profundo de los mismos, incluso de sus cifras de glucosa. Los registros de monitorización cardiotocográfica, anteriores a la fecha del parto y del día en que se produjo el mismo, no parecen cumplir los requisitos que indica la bibliografía médica para considerar un registro patológico..."

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QUINTO

Hemos reflejado en múltiples ocasiones la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, como hacemos en la sentencia de 24 de mayo de 2012 que ya hemos citado, pues <<conviene recordar la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, por todas la reciente sentencia de doce de marzo de dos mil doce, recurso de casación 6646/2010 , indisolublemente conectada con lo que legalmente constituye la finalidad del mismo, que es depurativa de los vicios o defectos propios del procedimiento que hayan causado indefensión efectiva y relevante, así como defectos u omisiones de la propia sentencia, de las cuales veremos y analizaremos la congruencia y la motivación - artículo 218 ley procesal civil -. A partir de ahí, y siendo particularmente importante en este procedimiento no cabe la cita, a modo de listado, indiscriminada de preceptos que guardan más o menos relación con la controversia, según la parte, sin explicar, ni analizar la concreta relevancia en la infracción que se denuncia, dejando al Tribunal de casación la tarea de deducir o entrever una interpretación que en la instancia pudiera haber vulnerado ese conglomerado de preceptos. Así hemos dicho en la citada sentencia de doce de marzo de dos mil doce , recogiendo otra jurisprudencia anterior de esta Sala, que: "En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia>>.

Y acabamos de señalar, en nuestra reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, recurso 6636/2010 , que «la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia .... salvo que .... infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 ».

Desde luego no aprecia esta Sala que la valoración que se efectúa de las pruebas practicadas pueda catalogarse de ilógica, irracional o arbitraria y, por ello, partimos de la conclusión fáctica que arroja la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia, que concluye en base a dicha valoración en la inexistencia de mala praxis. Y es una conclusión que debemos mantener en esta sede casacional.

Lo expuesto nos lleva a desestimar los motivos que se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , restando por examinar la cuantía concreta que otorga la sala de instancia en concepto de indemnización.

SEXTO

Respecto de la cuantía hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, recurso 2757/2010 :

Pues bien, debemos comenzar afirmando que es reiterada la doctrina de nuestra Sala, entre otras, en las sentencias de quince de noviembre de dos mil dos , catorce de abril y dieciséis de mayo de dos mil tres , y dos de marzo de dos mil cuatro , que la cuantificación de la indemnización es una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados como probados por la sentencia impugnada sean combatidos a través de la invocación de normas o jurisprudencia sobre la apreciación de las pruebas, o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contraria a la lógica, irracional o arbitraria. Así lo hemos afirmado en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2010

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La Sala de instancia, con cita de distintas sentencias de esta Sala, otorga una indemnización de 60.000,- euros, señalando, aunque sea de forma sucinta los motivos que le llevan a ello. Carecemos de elementos de juicio, distintos a los considerados por la Sala de instancia, que nos permitan modificar dicha cuantía de la indemnización, resaltando que la sentencia parte de la consideración de que no ha existido mala praxis, consideración que no se modifica en esta sede casacional. Es decir, aún no existiendo mala praxis, se otorga indemnización, por lo que no procede modificar la cuantía otorgada, toda vez que no ha recurrido la parte condenada al pago.

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de D. Belarmino y Dª. Inmaculada , y la hija de ambos Micaela , contra la sentencia de catorce de enero de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 806/2005 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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