STS, 9 de Julio de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:5405
Número de Recurso4583/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4583/09, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de D. Daniel , contra la sentencia de 5 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 146/06 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 5 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo 146/06 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Daniel , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho en cuanto a la valoración del suelo al no haber sido destruida la presunción de acierto del Jurado, si bien anulamos en lo que se refiere al justiprecio por instalaciones y mejoras, que fijamos en la suma de 109.231,06 € (incluido el 5% en concepto de premio de afección), fijando también una indemnización por rápida ocupación, en la que se incluyen los conceptos de lucro cesante, alquiler y mudanza, por importe de 76.790,00 €.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Daniel ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 14 de julio de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de septiembre de 2009 la representación de D. Daniel presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 19 de enero de 2010, manifestó que se abstiene de formular oposición, y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en escrito de 23 de febrero de 2010, formalizó su oposición y solicitó a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 5 de febrero de 2009 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 23 de mayo de 2006, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Turismo del Gobierno de Canarias, en relación con la obra publica denominada "Circunvalación a Arucas. 1ª Fase. Tramo: enlace Cruz Roja- La Goleta. Isla de Gran Canaria".

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación se refiere a las fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 de la obra de Circunvalación a Arucas antes citada, de 2.230 m².

La Administración expropiante, la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, valoró el suelo como no urbanizable, de acuerdo con su clasificación de suelo rústico de protección agrícola, calculando a través de una cuenta analítica de productos y gastos de una hectárea de plataneras, que los precios de mercado alcanzan 10,82 €/m², deduciendo los gastos necesarios para producir el cultivo, obteniendo un coste unitario de 8,32 €/m², que aplicado a la superficie expropiada arroja el resultado de 24.128,60 €. Además, valoró las mejoras (invernadero) en 92.599,65 € y fijó una indemnización por rápida ocupación de 47.380 € , resultando un justiprecio de 164.108,25 €.

La propiedad consideró que las fincas debían valorarse como suelo urbanizable, por tratarse de un sistema general, a razón de 170,07 €/m², siendo el valor del suelo de 398.218,91 €, incluido el 5% de premio de afección, y valoró las mejoras en 109.213,06 € y el lucro cesante, alquiler y mundanza en 76.790 €, solicitando una indemnización total de 584.239,97 €.

El Jurado Provincial de Expropiación aceptó el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante, al considerar que se trata de precios concordantes con la realidad del mercado de fincas rústicas, así como con el ofrecido por la cuenta analítica de productos y gastos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el Acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Expropiación, como antes se ha dicho. La estimación parcial afectó a la indemnización por los conceptos de instalaciones y mejoras, que la Sala fijó en 109.231,06 €, incluido el 5% de premio de afección, y a la indemnización por rápida ocupación, que incluye los conceptos de lucro cesante, alquiler y mudanza, por un importe de 76.790 €, desestimando la Sala de instancia el recurso en cuanto a la valoración del suelo, que declaró ajustada a derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, a cuyo tenor la valoración de un terreno destinado a sistema general como el litigioso debió hacerse como si fuera urbanizable, habida cuenta que su clasificación de suelo rústico no se corresponde con la previsión integrada en el planeamiento.

El motivo segundo del recurso, al amparo también del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998 , ya que el suelo de que se trata carece por completo de valores dignos de protección, pese a su clasificación como rústico.

El motivo tercero del recurso, igualmente formulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Jurisdicción, aprecia infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modificó el artículo 25 de la Ley 6/1998 , por cuanto avala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales siempre como suelo urbanizable.

El motivo cuarto se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , para denunciar la infracción de los artículos 24 y 9.3 CE , y 281 de la LEC , por cuanto no ha tenido en cuenta la totalidad de las fundamentaciones invocadas por la parte recurrente para justificar su pretensión, obviando elementos probatorios más que suficiente que acreditan la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales.

TERCERO

Los motivos primero y tercero del recurso de casación pueden examinarse conjuntamente, debido a su conexión por plantear cuestiones similares. Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación considera que la sentencia impugnada ha inaplicado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sostiene que el suelo ha de valorarse como urbanizable, aunque su clasificación sea la de no urbanizable, cuando esté destinado a sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que ocurre en el presente caso con la circunvalación de Arucas, que crea ciudad en cuanto sirve a todos los vecinos y al entorno en que se sitúa, pues se trata de una vía de comunicación, que integra el entramado urbano de la ciudad, de descongestión del tráfico y de comunicación de barrios y municipios. El motivo tercero añade la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por la Ley 53/2002, que viene a confirmar la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales.

La regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» , discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia y su apreciación, al tratarse de una cuestiona fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia impugnada, tras exponer la doctrina general sobre valoración de sistemas generales en su Fundamento de Derecho Segundo, sin embargo en su Fundamento de Derecho Tercero rechazó su aplicación en el presente caso, justificando su decisión del siguiente modo:

...lo decisivo en el caso es que estamos ante un suelo rústico categorizado como de protección agrícola de alta productividad, respecto al cual en ningún momento se acredita esa indebida singularización que haga necesario acudir a su valoración como suelo urbanizable.

Y es que la aplicación de la doctrina reseñada en el anterior Fundamento, que prescinde de la clasificación formal del suelo, no es automática al margen de las circunstancias concretas del caso, sino en función de dichas circunstancias, entre las que el destino del suelo a sistema general es la primera, pero no la única.

En el caso, el destino del suelo al sistema general viario es indudable, y, por otra parte, dicho sistema se incorpora al planeamiento municipal, pero no se acredita que se haya producido en el plano material esa indebida singularización. Y es que estamos ante una finca rústica, en una categoría de Protección Agraria cuya clasificación no varia por el planeamiento, ni es posible deducir ese aislamiento del suelo que pudiera llevar a su valoración como suelo urbanizable.

Ni un solo apartado del informe pericial permite llegar a tal conclusión, limitándose dicho informe a aludir a que la finca se sitúa en la zona conocida como Las Vegas, contigüa al casco urbano, si bien basta examinar el plano de situación y la ortofoto incorporada al informe para constatar que se trata de un área de suelo rústico cercana al caso urbano, pero extramuros de dicho caso, sin ninguna conexión o linde, rodeada por fincas rústicas, con las que comparten destino, y sin que aparezca un solo dato para excluir la clasificación formal o para deducir que por el entorno o circunstancias físicas el suelo estaba llamado a su transformación urbana o, dicho de otra forma, a dejar de ser un suelo excluido del proceso urbanizador por sus características y su destino, por lo que, en este contexto, no puede decirse que haya propietarios con los que repartir áreas delimitadas ni aprovechamientos medios."

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que el suelo expropiado lo es para una vía de comunicación que está fuera del núcleo urbano, añadiendo que el destino a sistemas generales no supone la singularización de las fincas expropiadas, que no están integradas en la trama urbana de Arucas, sino que se trata de terrenos que están rodeados de fincas rústicas, con las que comparten destino, cercanas pero extramuros del casco urbano, sin ninguna conexión o linde.

A la vista de los hechos que la Sala de instancia declara acreditados, es claro que no concurren los requisitos para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que antes se han expuesto, lo que conduce a la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación considera infringido el artículo 9 de la Ley 6/98 , sobre condiciones del suelo no urbanizable, porque el suelo de que se trata carece por completo de valores dignos de protección, pese a su clasificación como rústico.

Hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior que la sentencia impugnada, a la vista de la prueba pericial practicada, indica sobre la finca expropiada que se trata de un área de suelo rústico, cercana al caso urbano, pero extramuros del mismo, sin ninguna conexión o linde, rodeada de fincas rústicas con las que comparte destino, sin que aparezca un solo dato para excluir la clasificación formal o para deducir que por el entorno o circunstancias físicas el suelo estaba llamado a su transformación urbana, o a dejar de ser un suelo excluido del proceso urbanizador por sus características o destino.

No cabe duda, por tanto, de la clasificación de los terrenos como no urbanizables, que no consta que haya sido impugnada por los recurrentes, sin que pueda pretenderse que exista una vinculación entre los sistemas generales y una categoría especial de suelo, ni que por la circunstancia de la implantación de los sistemas generales el suelo automáticamente deba valorarse como urbanizable.

Por tanto, a falta de los requisitos para la valoración del suelo como urbanizable, según se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior es aplicable la regla general del artículo 25 de la Ley 6/98 , que señala que el suelo habrá de valorarse conforme a su clasificación urbanística, en la forma establecida por los artículos siguientes, en este caso, como suelo no urbanizable mediante los criterios de valoración indicados en el artículo 26 de la Ley 6/98 .

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 9.3 y 24 CE, así como 281 LEC , sobre objeto y necesidad de prueba, al obviar elementos probatorios más que suficientes que acreditan la concurrencia de los dos requisitos de contribución a crear ciudad e indebida singularización, por lo que las pruebas practicadas fueron valoradas al margen de la lógica y la racionalidad procesal.

La parte recurrente no identifica en su recurso cuales son los elementos probatorios que considera que se han soslayado en la sentencia recurrida, ni las pruebas que considera han sido valoradas de forma ilógica o irracional.

De todas formas, examinada la prueba propuesta por la parte recurrente, que consistió en la documental solicitada al Ayuntamiento, y en dos informes periciales aportados por la propia parte recurrente, uno de ellos elaborado por un ingeniero técnico agrícola, que acompañó a la hoja de aprecio, y el otro elaborado por arquitecto, adjuntado con el escrito de demanda, de tal prueba resulta acertada la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, e igualmente resultan conformes con los dictámenes periciales las conclusiones a que llegó la Sala de instancia sobre la falta de acreditación de la indebida singularización de las fincas expropiadas o sobre su situación y lindes, que demuestran la falta de incorporación al entramado urbano, sin que pueda compartirse con la parte recurrente que tal valoración de la prueba sea ilógica o irracional.

Se desestima este motivo cuarto del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida que formalizó escrito de oposición al recurso de casación, la Comunidad Autónoma de Canarias, en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 4583/09, interpuesto por la representación de D. Daniel , contra la sentencia de 5 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, número 3335/09 , con imposición de costas en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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