STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; fue dictado el 19 de abril de 2011 y confirmado en reposición por Auto de 8 de junio de 2011, en autos del recurso contencioso administrativo nº 24/2011 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad mercantil Agrícolas Juca, S.L. , siendo parte recurrida la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La mercantil Agrícolas Juca, S.L. interpuso el 14 de enero de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de noviembre de 2010 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el expediente nº P-6320/1995-EUR-P34, por la que se acordó no inscribir en el catálogo de aguas privadas el aprovechamiento de aguas (tomas 1, 2 y 3) solicitado por Agrícolas JUCA SL en la parcela 33 del polígono 25 en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo).

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2011 se acordó conferir traslado a las partes para que pudieran hacer alegaciones respecto a la posible extemporaneidad del recurso.

Por sendos escritos de fechas 6 y 11 de abril las partes evacuaron el trámite.

La Sala dictó auto 19 de abril de 2011 , primero de los impugnados en casación, por el que se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo. La inadmisión del recurso se fundamentó del modo siguiente:

"Habiéndose notificado la resolución definitivamente impugnada a la parte actora, según resulta del expediente administrativo, el 12 de Noviembre de 2010 (folios 147 y 148, ambos del expediente administrativo), e interpuesto el recurso contencioso- administrativo el 14 de Enero de 2011, es concluyente que, en recurso judicial, se ha formulado de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de dos meses, computados de fecha a fecha y que debiera de haber sido el día 12 de Enero (día hábil) conforme a lo dispuesto en el Art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional ; en relación con el Art. 5.1. C. Civil o en todo caso, el día siguiente hábil (es decir, el 13 de Enero por aplicación del Art. 135 de la L. E Civil ); pero, en ningún caso, el día 14 de Enero, sin que ello, se haya desvirtuado por la prueba documental aportada por la parte actora y sus alegaciones; pues ni son demostrativos de los hechos en los que se pretenden justificar la extemporaneidad, no esos mismos hechos, per se, restan realidad sustancial por el recurrente, de los límites temporales del recurso; y la necesidad de atenerse a ellos. Por ello procede declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 51.11.d) en relación con el Art. 46.1, ambos de la Ley Reguladora . Sin costas ( Art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional )".

TERCERO .- Contra el citado auto se alzó en reposición la representación de la entidad mercantil recurrente el 4 de mayo de 2011, recurso que fue desestimado por Auto de 8 de junio de 2011 , segundo de los impugnados, en cuya fundamentación jurídica se expone:

"El presente recurso ha de ser desestimado, pues no solo resulta inaplicable al presente caso la doctrina jurisdiccional deducida por la parte actora en su escrito de interposición; sino que lo afirmado por dicha parte sobre la fecha de notificación del acto administrativo a efectos impugnatorios, contrasta con lo que evidencia el expediente Administrativo. Así, en dicho expediente (folios 147 y 148), se constata que la resolución administrativa definitivamente impugnada, se notificó en el domicilio designado por la parte demandante a lo largo del procedimiento administrativo ( CALLE000 nº NUM000 de Seseña, Toledo); se hizo a persona identificada en dicho domicilio (Doña Rosana ), con D.N.I. NUM001 ); y firmando la notificación; es decir, según los requisitos legales, que se exige en el Art. 59.2 de la L.P.A.C . De hecho recibió la notificación; y la interposición del recurso, se ha de reputar como extemporánea. Sin costas. ( Art. 139.2 de la Ley Reguladora ".

CUARTO .- La representación de la mercantil "Agrícolas Juca, S.L". preparó recurso de casación contra los referidos autos y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011 articulado en cuatro motivos: el primero al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), por vulneración del art. 24 de la Constitución , el segundo al amparo del art. 88.1 d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 y 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos y de la jurisprudencia que los interpreta y eltercero y cuarto por vulneración de la jurisprudencia en materia de notificaciones. El escrito termina solicitando que, declarándose la nulidad de los autos recurridos, se declare procedente la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo.

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 22 de noviembre de 2011, por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011 se dio traslado a la parte recurrida para oposición y la Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 31 de enero de 2012 en el que solicita que se inadmita el recurso o en su defecto se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en casación los autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de abril y 8 de junio de 2011 , de los que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes, por los que se ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 24/201, interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de 8 de noviembre de 2010, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el expediente nº P-6320/1995-EUR-P34, por la que se acordó no inscribir en el catálogo de aguas privadas el aprovechamiento de aguas (tomas 1, 2 y 3) solicitado por Agrícolas JUCA SL en la parcela 33 del polígono 25 en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo).

SEGUNDO .- El Abogado del Estado sostiene que el recurso de casación debe ser inadmitido porque pretende someter a discusión la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. La causa de inadmisión no puede prosperar. Es cierto que el recurso incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al fundarse en que la notificación del acto se produjo en una fecha distinta de la que los Autos recurridos declaran probada pero los motivos formulados plantean cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de normas cuya infracción se denuncia razonadamente por lo que no puede decirse que carezcan manifiestamente de fundamento hasta el punto dar lugar a su inadmisión por aplicación del artículo 93.2.d) en relación con el 95.1, ambos de la LRJCA .

Será al hilo del examen singularizado de cada motivo cuando determinaremos si, bajo la invocación de las normas jurídicas que se denuncian como infringidas, se pretende someter a revisión la apreciación de los hechos que la Sala de instancia declara probados sin combatir en forma adecuada esa apreciación en esta vía extraordinaria de casación.

TERCERO .- El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA y denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución .

Alega la entidad recurrente que se le produjo una indefensión en la instancia desde el momento que el Tribunal a quo acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo "sin haber abierto la posibilidad de practicar la prueba que esta parte ofreció en el único trámite que se le dio de alegaciones" . Se razona que, al abrirse el trámite de alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso, pidió la recurrente práctica de prueba para demostrar la fecha en que se le había notificado la resolución administrativa impugnada en el proceso y que la Sala de Albacete acordó la extemporaneidad sin haber acordado la práctica de dicha prueba.

El motivo no puede prosperar.

El artículo 88.2 de la LRJCA dispone que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello . En este caso, examinadas las actuaciones de instancia, consta que, efectivamente, la parte actora solicitó, con ocasión del trámite de alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, que se practicara prueba sobre la fecha de notificación del acto impugnado. Resulta que la Sala dictó a continuación el primer Auto de inadmisión sin resolver sobre esa solicitud. Pues bien, contra este Auto se interpuso recurso de reposición, en el que la parte hoy recurrente adujo diversas razones a favor de la admisión del recurso y en contra de lo acordado por la Sala, pero no protestó ni alegó ni, menos aún, pidió en ninguna de ellas la subsanación de la omisión de ese recibimiento a prueba que ahora dice echar en falta.

De este modo, la recurrente dejó pasar un trámite procesal idóneo para corregir la indefensión que decía haber sufrido, por lo que no cumplió la carga procesal que impone el artículo 88.2 de la LRJCA para poder alegar en casación la falta o transgresión que denuncia. Podría decaer el motivo de casación por esta causa.

Resulta, además, que en el escrito de preparación del recurso de casación no se anunció la interposición del recurso por este motivo, ya que, aún cuando se dijo que el recurso se interpondría al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , nada se razonó en el escrito sobre la articulación de un motivo de casación por la indefensión sufrida a causa de la falta de recibimiento a prueba sobre la fecha de notificación del acto administrativo impugnado en el proceso.

Como declara, entre otras muchas, la reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 5710/2008 ), el artículo 89.1 LRJCA impone al recurrente en casación la carga de indicar, ya en la fase de preparación, el concreto motivo o motivos en que se fundará el recurso, con indicación también del contenido de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, con la consecuencia de que si el escrito de preparación no especifica los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la LRJCA , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos de casación afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

También decaería el motivo por esta causa.

De todos modos, el motivo no habría podido prosperar, ya en cuanto al fondo, aún prescindiendo de los obstáculos procesales que hemos puesto de relieve porque la entidad recurrente no ha sufrido ninguna indefensión material en instancia.

Al formular sus alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, adjuntó como único medio de prueba la documental consistente en una fotocopia (borrosa) de dos fotografías que, según decía, acreditaban que el domicilio de la mercantil actora y el de la juguetería donde trabaja la persona que se hizo cargo de la notificación son domicilios diferentes, pero no hizo ninguna indicación añadida sobre cualesquiera otros medios de prueba cuya práctica pudiera interesarle, y que en el caso de las documentales era a la propia actora a la que correspondía aportar, pues, como recuerda la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2011, recurso de casación nº 3095/2010 , con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido,

en el proceso contencioso-administrativo rige (por obra de la remisión a la Ley de enjuiciamiento Civil -LEC- que hace el artículo 60.4 LJCA ), en los términos que inmediatamente diremos, el criterio plasmado en el subapartado 2º del artículo 265.2 LEC , a cuyo tenor " sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretende aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior ". Esta regla, que implica un claro apartamiento de prácticas procesales anteriores, en que era habitual y generalizada la articulación de la prueba documental a través del órgano jurisdiccional, ha impuesto un cambio de mentalidad a los operadores jurídicos, en la medida que a tenor de la misma sólo puede acudirse al auxilio jurisdiccional para la realización de la prueba documental cuando los documentos pretendidos no puedan ser conseguidos mediante el propio impulso e iniciativa de los interesados en su obtención y unión a las actuaciones, pues, si efectivamente pueden ser obtenidos por ellos mismos, es carga de los propios litigantes realizar todas las actuaciones precisas para procurarse y aportar esos documentos (ya en la demanda si se trata de documentos en que las partes funden directamente su derecho - art. 56.3 LJCA -, ya en periodo probatorio), pudiendo acudir al Tribunal sólo cuando, pese a su diligente actuación, esa aportación no haya podido realizarse por causa no imputable a ellos

.

Pues bien, la Sala de instancia admitió esa única documental presentada por la recurrente, la unió a los autos y la tuvo en cuenta a la hora de resolver sobre la inadmisión del recurso, como se demuestra por el hecho de que el Auto de inadmisión hace referencia expresa a la misma, aunque sea en sentido distinto del pretendido por la recurrente. No hubo, por tanto, indefensión real y efectiva para esta parte desde la perspectiva del derecho a la utilización de medios de prueba.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- El segundo motivo se formula por el cauce del art. 88.1 d) de la LRJCA . Se alega la infracción de los artículos 59.2 de Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC ) y 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos y de la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene la recurrente que al practicar la notificación no se dejó constancia de la condición de la persona firmante del acuse de recibo, como, añade, exige el artículo 271.2. del citado Reglamento. También alega infracción por inaplicación del art. 58.3 de la LRJPAC, en cuya virtud las notificaciones defectuosas sólo surten efectos desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido del acto notificado. En fin, se citan distintas sentencias del Tribunal Supremo y de la propia Sala de instancia, relativas a la extemporaneidad y en relación con la notificación del acto administrativo y sus requisitos.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

Ante todo, hemos de hacer una precisión sobre el Derecho invocado como infringido. El artículo 271.2 se inserta en el Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, que ha sido derogado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la Prestación de los Servicios Postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Ahora bien, el procedimiento administrativo se inició en 1995, cuando ese Reglamento estaba en vigor, se tramitó en su mayor parte antes de que el mismo fuera derogado y es pertinente entrar en el examen de la queja, aunque el precepto haya sido derogado.

El motivo de casación no puede ser estimado. En esta vía extraordinaria de casación estamos obligados a partir de los datos que la sentencia de instancia considera acreditados, a saber, que la resolución administrativa fue notificada el día 12 de noviembre de 2010 en el domicilio designado por la parte demandante a lo largo del procedimiento administrativo ( CALLE000 nº NUM000 de Seseña, Toledo), habiéndose practicado dicha notificación a una persona debidamente identificada en dicho domicilio (Doña Rosana , con D.N.I. NUM001 ), de cuya identidad se dejó, pues, expresa constancia como exige el Art. 59.2 de la LRJPAC.

Interesa poner de relieve que la dirección postal en que esa notificación (cuya virtualidad se discute) fue practicada, correspondía exactamente con la que la interesada puso de manifiesto reiteradamente a lo largo del expediente. En efecto, habiendo sido inicialmente promovido el expediente por D. Pedro Jesús , este mismo dirigió un escrito al instructor con fecha 27 de junio de 2008, comunicando que había vendido las parcelas donde se ubican los aprovechamientos cuya inscripción pretendía a la mercantil " Agrícolas Juca S.L .", con domicilio en -sic- " la Calle Los Alamos nº 7 de Seseña, provincia de Toledo" , por lo que solicitaba que las futuras notificaciones se dirigieran a dicha mercantil en ese domicilio (folio 85). Así lo hizo el instructor, que dirigió las notificaciones de los diversos trámites subsiguientes a esa dirección postal, sin incidencia alguna, pues consta acreditado en el propio expediente que los trámites sucesivos se comunicaron mediante notificaciones dirigidas a esa misma dirección, siendo en todos los casos recibidas de forma pacífica por la mercantil " Agrícolas Juca S.L .", que evacuó cada trámite sin discutir en ningún momento la corrección de la dirección postal a la que los escritos se remitían, e incluso reproduciendo esta misma dirección, sin matiz o añadido alguno, en sus propios escritos (folios 99 y 120). Así las cosas, cuando la resolución final del procedimiento se remitió precisamente a la tan citada dirección postal de la c/ Los Álamos nº 7, la Administración no hizo más que seguir de forma exacta las indicaciones que la propia parte interesada en el expediente le había suministrado, practicando la notificación en el mismo lugar en que se habían practicado todas las notificaciones anteriores sin incidencia de ninguna clase.

Dice ahora la mercantil recurrente que en realidad la notificación de esa resolución no se practicó en el propio domicilio de la sociedad "Agrícolas Juca S.L." sino en una juguetería cercana, donde, afirma, trabaja la persona que se hizo cargo de dicha notificación, pero de eso no hay prueba alguna, pese a que bien fácil le habría sido a la recurrente aportarla (la documental que aportó junto con su escrito de alegaciones en el curso del proceso de instancia de nada o muy poco sirve, pues es una simple fotocopia en la que parecen recogerse dos fotografías, pero la fotocopia es de tan mala calidad que apenas puede distinguirse lo que en esas fotografías se plasma). Lo que consta acreditado a los folios 147 y 148 del expediente es, insistimos, que la resolución se notificó exactamente en el mismo lugar en que lo habían sido de forma satisfactoria todos los trámites precedentes, y a este dato fáctico, apreciado y puesto de relieve por la Sala de instancia, es al que ahora debemos atenernos en este recurso de casación.

QUINTO .- Queda por enjuiciar la trascendencia del hecho cierto de que en la diligencia de notificación no se dejó expresa constancia de la " condición" de la persona que se hizo cargo de ella, como requería el precitado artículo 271 del Reglamento del Servicio de Correos de 1964 . El problema reside en que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 no exige tal requisito, pues se establece en él únicamente que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad" , a diferencia de su precedente, el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que establecía que "de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo" .

Pues bien, no ignoramos que la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2008 (recurso de casación nº 76/2005 ) parece acoger, en una primera aproximación, una exégesis de ese artículo 271.2, en relación con el 59.2 de la LRJPAC, similar a la que ahora emplea la parte recurrente. Ahora bien, leída esta sentencia en su conjunto, ha de matizarse esa inicial apreciación, pues vemos que en ella se dirige el siguiente reproche a la parte recurrente en casación (FJ 4º):

"La desestimación del motivo casacional único procede, pues, en la medida en que no se combate del modo adecuado el razonamiento del tribunal de instancia ni la aplicación de la norma reglamentaria a la que éste se refiere. Si la Sala afirma de modo expreso que "la notificación incumplió abiertamente el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 , al omitir la identificación mencionada" hubiera sido necesario, para el éxito del motivo, que el Abogado del Estado sometiera a crítica esta aseveración con argumentos o bien relativos al propio reglamento aplicado (esto es, a su vigencia y al contraste de su contenido con la Ley 30/1992 o su adecuación a ella hasta la ulterior reforma reglamentaria de 1999) o bien a la interpretación que de aquel precepto hacía el tribunal de instancia. No habiéndolo hecho así, el motivo no puede ser acogido".

Esto es, que la propia sentencia indica que, de haberse desarrollado un argumento impugnatorio más atinado por la parte recurrente, tal vez el sentido de la sentencia habría sido otro; de manera que no cabe decir que la doctrina fijada en dicha sentencia implicase una respuesta concluyente sobre el tema; respuesta que, por el contrario, sí se ha dado posteriormente por la Sala, y en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, como veremos inmediatamente a continuación.

Ciertamente el artículo 59, apartado 2º, de la LRJPAC, es claro en el sentido de que, a diferencia de la regulación anterior, de la que se aparta, no requiere para la eficacia de la notificación domiciliaria que en la diligencia correspondiente se hagan constar expresamente datos como el parentesco, la condición o la razón de permanencia de quien se encuentra en el domicilio en el que la notificación se produce y recibe el acto notificado; tan sólo requiere que quien se hace cargo de la notificación haga constar su identidad. Así lo precisa la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2010 (Casación para unificación de doctrina nº 318/2005 ), donde se puntualiza (FJ 3º) que:

cuándo en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquél presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad

.

Obvio es que cuando la norma exige que se haga constar la identidad del receptor, ello implica que se deje constancia expresa de tal identidad en la diligencia de notificación, en términos que permitan identificar de forma indubitada a esa persona que la ha recogido. Partiendo de esta base, si la persona destinataria del acto notificado discute la eficacia de la notificación, justamente bajo el argumento de que quien consta como receptor de dicha notificación en la diligencia correspondiente es una persona inexistente o desconocida, o sin relación alguna profesional, personal, familiar o de cercanía con aquel a quien la notificación se dirige, o que por cualquier otra circunstancia no estaba en condiciones de hacerse cargo de la notificación de una forma operativa y eficaz, deberá aportar datos suficientes para sustentar semejante afirmación, no bastando la mera alegación de que así ocurre; pues el artículo 59.2 de tanta cita parte de la presunción de que quien se encuentra en un domicilio tiene una relación de vinculación, afinidad o confianza con el titular del mismo en grado suficiente como para hacerse cargo de las notificaciones que a éste se le dirigen, y aun cuando ésta es una presunción iuris tantum , es carga que pesa sobre el titular del domicilio y destinatario de la notificación desvirtuar tal presunción mediante la aportación de datos y elementos de prueba que permitan contrarrestarla.

Sin perder de vista que el juicio sobre la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligado a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, habida cuenta que en esta materia de notificaciones lo que ha de valorarse es la indefensión material y efectiva, y no la meramente retórica y formal, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que la rigen ( STS de 26 de mayo de 2011, recurso de casación nº 5423/2008 ), si bien puede apuntarse, siempre con carácter general, y por tanto con supeditación a las circunstancias de cada caso, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en lugar o a persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona ( STS de 26 de mayo de 2011 , cit.).

SEXTO .- Pues bien, atendiendo a las circunstancias concretas del caso que ahora nos ocupa, las alegaciones de la parte recurrente no pueden dar lugar a la estimación del recurso, por el hecho, ya anotado, de que no cabe reprochar a la Administración una falta de diligencia en la práctica de las notificaciones cuando las dirigió a la misma y exacta dirección que la propia parte promotora del expediente había facilitado, constando que las notificaciones precedentes en el mismo procedimiento se practicaron efectivamente en esa dirección postal sin incidencia alguna; y la parte recurrente no ha aportado, por causas sólo imputables a ella, ninguna prueba eficaz para demostrar que la última notificación practicada, en el mismo domicilio que las anteriores y a persona debidamente identificada, fuese incorrecta hasta el punto de comprometer su eficacia, por practicarse en lugar o a persona inadecuada.

Dicho esto, como quiera que la fecha que ha de tomarse en consideración a efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso es la fecha en que se produjo esa notificación, es claro que cuando el recurso se interpuso ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 46 LRJCA , como entendió la Sala de instancia al acordar la inadmisión del recurso por extemporaneidad.

SÉPTIMO .- Las consideraciones que acabamos de exponer no se ven enervadas por los razonamientos expuestos en los motivos de casación tercero y cuarto.

El tercer motivo, que invoca infracción de la jurisprudencia en relación con la extemporaneidad, sólo transcribe en parte una sola sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sin apoyarla en más razonamientos.

La jurisprudencia menor es ineficaz en casación [ Sentencias de 25 de marzo 2011 (Casación 1668/2007 ) y de 11 y 24 de marzo de 1999 ( Casación 5362/1994 y 6109/1994 )] ya que ésta se ciñe únicamente -en cuanto al motivo de infracción de jurisprudencia- a la de este Tribunal Supremo, por lo que no prospera este motivo.

En el motivo cuarto se invoca, nuevamente, la infracción de la jurisprudencia. Se cita jurisprudencia menor sobre las notificaciones administrativas, aunque ésta se refiere indirectamente a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional pero el motivo no prospera porque sostiene en definitiva las mismas razones que acabamos de descartar en forma razonada.

OCTAVO .- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la LRJCA si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de 1.000 euros, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso de casación.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión y declarando, como declaramos, no haber lugar al recurso interpuesto en representación de la mercantil Agrícolas Juca, S.L. contra el Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2011 , confirmado en reposición por Auto de 8 de junio de 2011, por el que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 24/2011 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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