STSJ Comunidad de Madrid 287/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha06 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0004826

RECURSO DE APELACIÓN 593/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 287

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 593/2012-T, interpuesto por D. Eugenio, representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 101/10. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 101/10, por la que se venía a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la desestimación presunta de los recursos interpuestos contra las notas informativas del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, referidas a los plazos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2009, por importe de 16.938,73 # cada uno de ellos.

La citada Sentencia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Ayuntamiento demandado (FJ 2º), pone de manifiesto el sistema de gestión dual o bifronte del IBI y sus efectos jurídicos en relación con lo dispuesto en el artículo 224.1 de la LGT, y trasladada dicha doctrina al caso enjuiciado concluye que " recurrente conoció el proceso de revisión catastral llevado a efectos en Boadilla del Monte y pese a ello se aquietó ante la información de su inmueble que se le remitió con ocasión de la revisión catastral; y en la que constaba, como no puede ser de otra forma, el uso industrial como el principal de su propiedad, sin que conste escrito alguno de alegación a la citada revisión poniendo de manifiesto el error en el uso asignado en la ponencia de valores, al que prestó su conformidad "(FJ 7º).

Frente a tal resolución se alza D. Eugenio afirmando, en primer lugar, que el Ayuntamiento le ha girado la liquidación por el IBI de 2009 con aplicación de un tipo de gravamen del 0,8 % previsto por la correspondiente Ordenanza Fiscal para determinados usos industriales, completamente inexistentes en el inmueble de su propiedad, finca catastral NUM000,donde en encuentra su vivienda, contraviniendo así frontalmente el régimen urbanístico previsto en el PGOU de Boadilla del Monte. Y como motivos concretos de impugnación frente a la Sentencia de instancia alega los que a continuación se exponen de forma sucinta:

  1. Que la denegación de determinadas pruebas documentales ha implicado una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y del derecho de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ;

  2. La Sentencia de instancia ser basa en un error patente, consistente en considerar que el recurrente conoció el proceso de revisión catastral y frente al mismo se aquietó, negando que hubiese tenido conocimiento de la calificación como uso industrial que el Catastro ha dado a su vivienda; c) Considera que la decisión contenida en la Sentencia se basa en una argumentación injustificada, lo que supone infracción del artículo 24 de la Constitución ; d) La propia Sentencia admite que el Ayuntamiento ha aplicado a la finca de su propiedad el tipo de gravamen previsto para el uso industrial, cuando la finca se encuentra calificada por el vigente PGOU de uso residencial unifamiliar, deduciendo de ello que se ha exigido un gravamen superior al establecido por la propia Ordenanza Fiscal; f) Aplicación indebida del artículo 29.5 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, considerando que dicho precepto no es de aplicación al caos presente al no encontrarnos ante un procedimiento de valoración individual de una finca, y si ante una rectificación, parcial, de un error que, en principio, sería imputable únicamente al propio Catastro; g) Inaplicación del artículo 75 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, entendiendo que la escritura pública de obra nueva, en la que se refleja el uso residencial del inmueble, correspondiendo a los Ayuntamientos la obligación de comunicar al Catastro "los actos de planeamiento" que puedan implicar una modificación catastral, lo que pone en relación con la aprobación en el año 2001 del PGOU, en el que se preveía el uso residencial para la URBANIZACIÓN000, donde se encuéntrala finca de su propiedad; y h) Al haber aplicado el Ayuntamiento un tipo de gravamen superior a una finca de uso residencial viene obligado a devolver los ingresos indebidos correspondientes al IBI de 2009. Por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación, al mostrarse conforme con los razonamientos jurídicos expuestos en ésta.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

TERCERO

Pues bien, examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia, convendrá realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre el funcionamiento del denominado Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en adelante IBI).

Como es sabido la base imponible del IBI se encuentra definida en el art. 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales...

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