STS, 23 de Julio de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:5274
Número de Recurso2943/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2943/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el SINDICATO DE ENFERMERÍA, representado por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera - Sede de Valladolid) de 6 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.287/2009 .

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 6 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.287/2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Orden SAN/1443/2009 , por el que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo en los extremos impugnados e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la representación procesal del SINDICATO DE ENFERMERÍA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2011, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó el día 20 de junio de 2011 escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia " que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Comparecido el recurrido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de diciembre de 2011 se acordó la inadmisión a trámite del motivo tercero así como la admisión de los motivos primero y segundo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Séptima.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2012 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 27 de abril de 2012, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala "lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera, sede de Valladolid) de 6 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.287/2009 , interpuesto contra la Orden SAN/1443/2009 , por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León.

La sentencia desestima el recurso y confirma la Orden impugnada en los aspectos en los que fue recurrida.

El recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE) formulaba inicialmente tres motivos de casación, de los cuales, según se indicó en el Antecedente Cuarto fué inadmitido el tercero, quedando centrado el examen a realizar a los dos primeros, ambos formulados al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

En el motivo primero, el sindicato recurrente denuncia que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva por no dar respuesta a la petición de la nulidad del artículo 1 de la Orden SAN/1443/2009 respecto a la no inclusión del personal perteneciente al Cuerpo de Inspección Sanitaria -Escala Enfermero Subinspector-.

En el segundo de los motivos del recurso de casación se denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ya que no recoge los argumentos que justifiquen la conclusión a la que llega para desestimar la demanda.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a ambos motivos del recurso solicitando su desestimación, al considerar que, por un lado, la sentencia recurrida sí se pronunció acerca de la no inclusión del personal perteneciente al Cuerpo de Inspección Sanitaria -Escala Enfermero Subinspector- en el ámbito subjetivo de la carrera profesional, y, por otro lado, que la sentencia recurrida ofrece una motivación explícita y con la que justifica suficientemente las razones que le llevaron a desestimar el recurso.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:

SEGUNDO. Como primera cuestión ha de decirse que la orden no regula los requisitos sustantivos para acceso a la carrera profesional, sino tan solo el procedimiento ordinario para el reconocimiento del grado de carrera, por ello en el presente recurso no podrían sino plantearse los aspectos que son objeto de regulación, sin que pueda extenderse la impugnación a aspectos no contemplados en la orden, lo que constituiría una desviación procesal. Así el objeto de la orden conforme a su artículo 1 es el siguiente:

"La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito subjetivo de aplicación definido por el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León."

Siendo esto así todos los aspectos que no se contemplan en la Orden, sino que esta parte de dicha regulación como un presupuesto, no podrían ser objeto de impugnación.

Pues bien de este planteamiento ya habría que deducir la desestimación del recurso ya que ningún aspecto que constituya una regulación propia de la orden constituye el objeto de la impugnación o son mera reiteración de aspectos contemplados en el Decreto, sin que sobre ellos la Orden efectúe innovación alguna, por lo que en todo caso debiera estarse a lo que se ha determinado en el Decreto.

TERCERO. Sin perjuicio de lo que se ha dicho en el apartado precedente, lo que se ataca es la regulación de la carrera profesional en cuanto que no se contempla como beneficiarios de la carrera profesional al personal interino, o u otros funcionarios. Como hemos dicho ello es objeto de regulación en el Decreto 43/2009, de 2 de junio, ya que la orden en el artículo 1 antes transcrito reitera el ámbito subjetivo previsto en el Decreto, sin innovación alguna. No obstante lo cual, hemos de reproducir los argumentos que se daban en nuestra sentencia de 5 de abril pasado, recurso 1357/09 , sobre dicho ámbito subjetivo de regulación. En dicha sentencia decíamos lo siguiente:

"En primer lugar se impugna el artículo 1 en relación con el ámbito personal que es objeto de regulación al reputar el Sindicato recurrente que debiera comprender también junto al personal estatutario, el personal laboral, los funcionarios no sanitarios, y el personal eventual. Se considera en este sentido que el régimen de carrera profesional previsto en el Decreto debe hacerse extensivo a todo el personal del SACYL, sin distinción de vinculación jurídica, ni de fijeza de la plaza.

El precepto impugnado es del siguiente tenor literal:

"El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la carrera profesional del personal estatutario fijo de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León así como los efectos del reconocimiento del grado de carrera y sus consecuencias en la percepción del complemento de carrera".

Este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que como hemos expresado en distintas sentencias, de las que puede servir de muestra la de veintitrés de febrero de dos mil diez, recurso de apelación 560/2009 , la cual se expresa en los siguientes términos:

"que el ámbito subjetivo queda delimitado solamente por el personal fijo y no forma parte del mismo aquel que tiene la condición de temporal. Esta delimitación es razonable en tanto que para llevar a cabo una evaluación individual de un concreto estatutario con el propósito de conceder al mismo un grado de carrera será condición sine qua non que supere un proceso selectivo, es decir, ingrese en una determinada categoría profesional, y sea nombrado para ocupar una determinada plaza desempeñando con permanencia unos cometidos específicos, porque esa situación de estabilidad en el desempeño de sus funciones y la trayectoria profesional que de la misma deriva son indispensables para otorgar al mismo un reconocimiento público e individual de sus conocimientos y de su experiencia asistencial, docente e investigadora, también del cumplimiento de los objetivos asistenciales y de investigación establecidos por la organización sanitaria a la que precisamente pertenece de manera definitiva. Por ello y por la homologación el estatutario gozará a su favor del reconocimiento del grado de carrera en otros servicios de salud y disfrutará de la libre circulación, posibilidades estas que sólo tienen sentido desde la perspectiva de un personal estatutario de carácter fijo.

En lo que atañe a la vulneración del principio de igualdad ante la Ley previsto en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 dice el Auto del Tribunal Constitucional 201/2008 : "Así pues, esa naturaleza de la relación puede no resultar indiferente para casos como el aquí planteado. En efecto, como ha señalado el Fiscal General del Estado, el referido complemento de carrera es un complemento vinculado a las circunstancias profesionales del personal estatutario que presta su trabajo en los servicios de salud, con independencia del concreto puesto que se desempeñe, teniendo un carácter eminentemente personal vinculado a la formación y experiencia individual del personal. A este respecto, no debe olvidarse que es la propia norma estatal básica la que introduce la distinción entre personal estatutario fijo y temporal. En tal sentido, el personal estatutario fijo (art. 8 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud) es aquél que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven, mientras que la existencia del personal estatutario temporal se vincula( art. 9.1 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud) a razones de necesidad o urgencia o bien al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Por tanto, se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso, de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a el asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales".

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 la misma decide sobre un supuesto de hecho distinto al propio del personal estatutario (relación funcionarial especial), porque la materia que examina está referida a la dualidad trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada y trata sobre una retribución básica como es la denominada prima de antigüedad o los trienios. Y la Directiva 1999/70 proscribe un trato desfavorable para quienes tenga la condición de trabajadores temporales.

Ya para terminar es importante mencionar soluciones desestimatorias que para supuestos parecidos al aquí analizado fueron adoptadas por Salas de lo Contencioso-administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia: Cantabria en sentencia de 11 de enero de 2009 y otras precedentes que en la misma se citan; Asturias en sentencia de 15 de febrero de 2008 , y Burgos en sentencia de 23 de diciembre de 2008 ".

Tampoco podemos entender que el régimen de carrera profesional pueda extenderse al personal laboral, ni a los funcionarios no sanitarios, en cuanto que el régimen de carrera administrativa objeto de desarrollo es propio de un régimen de función pública que con carácter general se encuentra regulado en el artículo 17 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , para todos los funcionarios públicos, no comprendiendo al personal laboral.

La regulación deriva de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma la Ley 2/2007, que sanciona en el artículo 82 lo siguiente:

"1. La carrera profesional, en el Servicio de Salud de Castilla y León se configura como un instrumento para la promoción del personal estatutario fijo, que permite su desarrollo individual a través de la mejora continua de las competencias de su perfil profesional y del desempeño de sus funciones y contempla el reconocimiento público de los grados de progreso alcanzados en su desarrollo profesional, así como la mejor gestión de sus instituciones sanitarias".

Se trata, así de una regulación propia del personal estatutario, sin que tenga carácter general para todo el personal en los términos postulados.

Ello sin perjuicio de la aplicación de la carrera profesional al personal funcionario de carácter sanitario en los términos que derivan de la disposición adicional primera del Decreto impugnado."

En fin, la mera cita efectuada en el recurso de que no se contempla la carrera del Cuerpo de Inspección Sanitaria -Escala Enfermero Subinspector- no permite entrar en el análisis exhaustivo de este extremo, ya que se trata de un cuerpo funcionarial específico, con su propio régimen de carrera administrativa, y en todo caso sus funciones difieren de las del personal estatutario, o incluso funcionarios de carrera que realizan funciones sanitarias en sentido estricto, con lo que no se ofrecen razones en la demanda de suficiente entidad para entender que el régimen de carrera administrativa en la forma específica configurada para el personal estatutario y sanitario que se asimila al mismo deba hacerse extensivo a dicho cuerpo, sin olvidar que el ámbito subjetivo -como se dijo- no es objeto de regulación en la Orden impugnada.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada

.

TERCERO

Entrando en el análisis del primer motivo de casación, debemos rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la incongruencia omisiva que se le imputa, pues da respuesta a la pretensión ejercitada (constituida por la declaración de nulidad del artículo 1 de la Orden SAN/1443/2009 respecto a la no inclusión del personal perteneciente al Cuerpo de Inspección Sanitaria -Escala Enfermero Subinspector-). Tras identificar el objeto del recurso advierte que la Orden en cuestión no regula los requisitos sustantivos para el acceso a la carrera profesional, sino tan sólo el procedimiento ordinario para el reconocimiento del grado de carrera, de manera que el recurso no podía extenderse a aspectos no contemplados en la Orden, so pena de incurrir en desviación procesal.

Precisamente, con objeto de dar respuesta a la pretensión la sentencia impugnada se remite a la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de 5 de abril de 2011 , dictada por la propia Sala de instancia, que desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 43/2009, de 2 de julio (dictado por la Consejería de Administración del Gobierno de Castilla León), por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León; sentencia esta última que ha sido confirmada recientemente por nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2746/2011 .

El Decreto 43/2009 contempla un ámbito subjetivo, integrado por el personal estatutario fijo, que se reitera, sin innovación alguna, en la Orden SAN/1443/2009 , de suerte que dicho ámbito sujetivo no está regulado en la Orden, sino en el Decreto autonómico impugnado en aquel proceso, que ha sido declarado conforme a Derecho tanto por la Sala de Valladolid como por este Tribunal Supremo.

En aquel recurso de casación 2746/2011, la Federación de Servicios Públicos de UGT cuestionaba precisamente que aquel Decreto 43/2009 no comprendiera dentro de su ámbito subjetivo al personal laboral y a los funcionarios no sanitarios, por entender que la carrera profesional se debía regular para todo el personal del Servicio de Salud de Castilla y León, sin distinción de vinculación jurídica, teniéndose el mismo derecho a participar en el procedimiento de acceso a carrera profesional, ya sea de forma ordinaria y/o extraordinaria. A juicio de aquel sindicato, esa exclusión, era contraria al principio de igualdad constitucionalmente proclamado y al art. 19 de la Ley 7/2007 , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, que reconoce que el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional del personal laboral. Con la no inclusión en esta norma del personal laboral y de los funcionarios no sanitarios, se estaría discriminando a éstos, impidiéndoles la promoción profesional, así como el desarrollo profesional y su derecho a progresar laboralmente.

En la sentencia de 16 de mayo de 2012 hemos rechazado ese planteamiento, porque el hecho de que la Administración, en el ejercicio de sus competencias de organización, haya dictado una disposición general dirigida a regular ciertas condiciones del personal funcionarial estatutario, integrado en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla- León, no supone en sí mismo ninguna discriminación respecto a personal alguno. Nada impide que en sucesivas disposiciones la Administración recurrida pase a regular aspectos coincidentes o no con los recogidos en el Decreto impugnado sobre el resto o parte del personal.

En consecuencia, aceptamos el pronunciamiento de la Sala de instancia en cuanto a la validez del Decreto 43/2009, lo que explica que la sentencia ahora recurrida no se pronunciase sobre la no inclusión del personal perteneciente al Cuerpo de Inspección Sanitaria -Escala Enfermero Subinspector-), porque el recurso contencioso administrativo no podía extenderse a aspectos no contemplados en la Orden SAN/1443/2009 , pues en tal caso incurriría en desviación procesal.

No existe pues incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, que da plena respuesta a la pretensión actora, lo que impone el rechazo del motivo.

CUARTO

De igual modo debemos desestimar el segundo de los motivos de casación, pues entendemos que la Sentencia recurrida, en contra de lo que se alega en el motivo, está adecuadamente motivada.

Hemos dicho reiteradamente que el deber de motivación de las sentencias -previsto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la Constitución española , sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva de su artículo 24.2, del que es una exigencia implícita, debiéndose tener en cuenta que la motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la Ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso.

En este caso basta para desestimar el motivo la parquedad con la que el Sindicato recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de motivación, de manera apodíctica, huérfana de razonamiento alguno y sin la cita de precepto legal infringido. Además el motivo también debe rechazarse, porque la Sala de instancia expuso en la sentencia recurrida, con claridad, precisión y congruencia, los razonamientos jurídicos que fundamentan su decisión de desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia, al advertir que la demanda no ofrece razones de suficiente entidad para entender que el régimen de carrera administrativa en la forma específicamente configurada para el personal estatutario y sanitario en virtud del artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , pueda hacerse extensivo al Cuerpo de Inspección Sanitaria -Escala Enfermero Subinspector-, y que, además, el ámbito subjetivo en cuestión no es objeto de la Orden impugnada, sino de un Decreto autonómico recurrido en otro proceso.

Cuestión distinta a la falta de motivación es la posible discrepancia que el Sindicato recurrente pudiera mantener con tal razonamiento jurídico. En ese caso, precisaría que se hubiera hecho valer combatiendo la sentencia recurrida mediante un motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y sobre la base de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se estimaran procedentes, planteamiento que permitiría a esta Sala entrar a enjuiciar el acierto o desacierto del criterio seguido por la Sala de instancia en relación con la cuestión objeto de controversia, si bien tal planteamiento no se ha seguido por el Sindicato recurrente, quien efectivamente formuló un motivo tercero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pero que fue inadmitido en virtud del citado Auto de 22 de diciembre de 2011 .

Procede, en consecuencia, como ya se ha dicho, el rechazo del motivo y la desestimación del recurso.

QUINTO

La desestimación total del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA implica la necesaria imposición de las costas al recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño en representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1287/2009 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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