STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3104/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS METRO QUART-MANISES, DRAGADOS S.A., ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. Y TORRESCÁMARA Y CÍA, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 607/2009 .

Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 30 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS METRO QUART- MANISES, DRAGADOS S.A., ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. Y TORRESCÁMARA Y CÍA, contra un acuerdo tomado el 6 de mayo de 2009 por la Sra. Secretaria General Administrativa de la Consellería de Infraestructuras y Transportes.

El acuerdo asume que el importe económico que la Generalitat Valenciana adeuda a la parte recurrente por el concepto de intereses de aplazamiento, suma que se ha generado en el seno del vínculo contractual pactado entre los litigantes y que tenía por objeto la construcción de una serie de estaciones en el ámbito de la línea de metro nº 5 de la ciudad de Valencia, es la de 50.687,34 €.

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS METRO QUART-MANISES, DRAGADOS S.A., ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. Y TORRESCÁMARA Y CÍA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte Sentencia casando la resolución recurrida y declarando respecto a la resolución de fecha 6 de mayo de 2006 en la que se aprueba la revisión del gasto por variación de los intereses de aplazamiento en el pago de la Certificación final de las obras "INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE ESTACIONES DE LA LINEA 5 (PUERTO-AEROPUERTO) DEL METRO DE VALENCIA, TRAMO QUART DE POBLET-MANISES (Expte: 2004/13/173), procediendo a su anulación y sustitución por otra resolución donde se aprueba la cantidad de 251.777,87.- € en concepto de intereses de aplazamiento en el pago de la Certificación Final de las Obra, más los intereses correspondiente a esta cantidad desde el 30 de Abril de 2009, fecha en la que procedía su pago, hasta su abono efectivo, condenando a la Administración demandada al abono de las costas que se devenguen».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 4 de noviembre de 2011, concediéndose por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2011 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 10 de febrero de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte en su día Sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de Casación interpuesto, confirmando la Sentencia n° 246/11 de fecha 4 de Mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, que desestimó el recurso contencioso administrativo 5/607/2009 ».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 607/2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS METRO QUART-MANISES, DRAGADOS S.A., ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. Y TORRESCÁMARA Y CÍA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por el Consejero de Infraestructuras y Transportes, por la que revisaba el gasto por variación de los intereses de aplazamiento y se fijaba en 50.687,34 €.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS METRO QUART-MANISES, DRAGADOS S.A., ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. Y TORRESCÁMARA Y CÍA, contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA , respecto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte, se denuncia la infracción del artículo 60.4º de la LJCA .

El segundo articulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, basada en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 3 del artículo 88 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al decir que el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Por su parte la GENERALIDAD VALENCIANA se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero y segundo; del siguiente tenor literal:

(...) PRIMERO.- La Unión Temporal de Empresas "Metro Quart-Manises" - que está formada por Dragados S.A., Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. y Torrescámara y Cía - mantiene, en el proceso, la falta de conformidad jurídica de un acuerdo tomado el 6 de mayo de 2009 por la Sra. Secretaria General Administrativa de la Consellería de Infraestructuras y Transportes.

El acuerdo asume que el importe económico que la Generalitat Valenciana adeuda a la parte recurrente por el concepto de intereses de aplazamiento, suma que se ha generado en el seno del vínculo contractual pactado entre los litigantes y que tenía por objeto la construcción de una serie de estaciones en el ámbito de la línea de metro nº 5 de la ciudad de Valencia, es la de 50.687,34 €.

Esta decisión fue confirmada, en vía de recurso, a través de la desestimación presunta de la reposición planteada.

El escrito de demanda va relatando, con suficiente detalle, en los Antecedentes de Hecho cuáles fueron los hitos fácticos y jurídicos de mayor relevancia producidos a partir de la suscripción de un contrato de 29 de abril de 2005 por medio del que (a) la Comunidad Autónoma adjudicó a la UTE Metro Quart-Manises las obras de "Infraestructura, arquitectura y equipamiento de estaciones de la línea 5 (Puerto-Aeropuerto) del metro de Valencia, tramo Quart de Poblet-Manises)".

Entre ellos concede especial relevancia a los datos que recoge la cláusula tercera del acuerdo de modificación del vínculo suscrito el 4 de diciembre de 2007:

"... Queda modificado el tipo de interés de aplazamiento respecto de las certificaciones correspondientes al presupuesto adicional del modificado, fijándose el nuevo tipo de interés nominal aplicable en el resultante de la medida aritmética de los tipos Euribor a un año correspondientes a los meses incluidos en el periodo de devengo, incrementado en tres décimas de punto" (página 2ª, escrito de demanda, que reproduce el tenor de dicha estipulación).

La decisión de 6 mayo 2009 no motiva, con el detalle y precisión que reclama e impone la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, las bases económicas que (b) le permiten arribar a un resultado patrimonial como el que se fija:

"... En dicha resolución no se incluye un detalle del cálculo realizado para llegar a dicha cifra, lo que causa indefensión a mi representada, que desconoce las operaciones realizadas por la Administración para llegar a dicha cantidad" (página 7ª).

En realidad - de conformidad con el criterio que mantiene, en la controversia, la defensa en juicio de la parte demandante -, y (c) "... teniendo en cuenta el importe de la Certificación Final de obra y la fecha prevista para su pago, aplicando lo dispuesto en la cláusula tercera, de la modificación del contrato de fecha 4 de diciembre de 2007, el importe de los intereses de aplazamiento de la misma ascienden a la suma de 251.777,87 €" (página 7ª, escrito de demanda).

Desde esta perspectiva, y con el objeto de demostrar la coincidencia entre posicionamiento, del recurrente, y presupuestos fácticos y jurídicos aplicables, la justificación se contiene en estos apartados alegatorios:

"... la primera revisión que formuló la Administración (...) y la que ha realizado mi representada (...) se asemejan en cuanto a sus cantidades".

"... arroja un resultado injusto, arbitrario y que conlleva un desequilibrio a mi representada, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración".

"... los intereses de aplazamiento de la Certificación Final de obra deben ajustarse a lo previsto en la cláusula tercera de la modificación del contrato de fecha 4 de diciembre de 2007" (páginas 7ª y 8ª, demanda).

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la parte actora mantiene en los autos 607/2009.

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

1.- "... lo que causa indefensión a mi representada, que desconoce las operaciones realizadas por la Administración para llegar a dicha cantidad" (escrito de apelación, página 9ª).

Aun siendo cierto que el acto administrativo de 06/05/2009 no explicita, de forma alguna, cuáles son los basamentos que determinan la obtención del resultado económico que se declara en lo que hace a la liquidación de intereses de la certificación final de la obra que se ha referido en el Fundamento de Derecho Primero, la discrepancia que mantenemos con el criterio jurídico que sigue la defensa en juicio de la parte recurrente tiene que ver con las plenas posibilidades de alegación y prueba que ostenta a los efectos de acreditar que ese resultado económico (50.687,34 €) no es coincidente con la suma realmente adeudada por la Generalitat Valenciana a la UTE Metro Quart-Manises.

Y es que difícilmente va a poder anular la Sala la resolución de mayo 2009 en función de que la falta de justificación explícita de la que adolece este acuerdo ha colocado al demandante en una posición de pérdida material, efectiva, de derechos de contradicción y defensa. Al ser esta parte procesal quien contrató con la Administración y quien puede demostrar, sin mayores limitaciones, que la postura económica que ha ofrecido en los autos 607/2009 es, y precisamente, aquélla que en mejor medida se ajusta a los hechos determinantes y fundamentos jurídicos aplicables en la controversia, la postura que seguimos no puede ser otra que la de rechazar este argumento de impugnación, lo que, además, es congruente con el propio tenor de las pretensiones que se explicitan en el suplico del escrito de demanda:

"... procediendo a su anulación y sustitución por otra resolución donde se aprueba la cantidad de 251.777,87 € en concepto de intereses de aplazamiento".

2.- "... todo ello según el cálculo realizado por UTE Metro Quart-Manises" (página 7ª, escrito de demanda).

Aquí el motivo de discrepancia que mantenemos con la tesis de la parte demandante tiene que ver con la falta de aportación, a la controversia, de medios probatorios que, con la suficiente precisión y objetividad, exhiban que las alegaciones, de parte, vertidas en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se propugna en los autos 607/2009 es más correcta que la declarada por la Secretaría General Administrativa de la Consellería de Infraestructuras y Transportes.

Así, ninguna prueba se acompañó, con esta perspectiva, junto al escrito de demanda, omitiéndose también la remisión (en su caso) a aquellos documentos que obrasen ya en el expediente administrativo y de los que se derive, por hipótesis, que el cálculo patrimonial realizado por ese órgano administrativa no se adecua a los términos objetivos aplicables y al tenor vigente en la cláusula tercera de la modificación del contrato de obra

No ha existido fase probatoria en los autos 607/2009, al rechazar el tribunal el recibimiento a prueba de los mismos a la vista de lo abstracto del objeto sobre el que debía tender la prueba, en los términos que recoge el Tercer Otrosí Digo del escrito de demanda:

"... que habrá de versar acerca de la obligación por parte de la Administración de abono de los intereses de aplazamiento de la Certificación Final de obra, de acuerdo con lo estipulado en la modificación del contrato de fecha 4 de diciembre de 2007".

De cualquier modo, la resolución por medio de la que se rechazó el recibimiento a prueba (auto de 13 mayo 2010) quedó firme por falta de impugnación de la UTE recurrente.

3.- "... la primera revisión que formuló la Administración (...) se asemejan en cuanto a sus cantidades" (escrito de demanda).

Pero ello no quiere decir, en medida suficiente (y sin más), que la Secretaría General Administrativa erró en el cómputo de intereses adeudados cuando fijó éstos en un importe de 50.687,34 € a pesar de que con anterioridad se habían establecido los mismos en una suma muy superior:

"... Resuelvo. Aprobar el gasto de 266.139,12 € correspondiente a la estimación de los intereses de la certificación final de la obra "Infraestructura, arquitectura y equipamiento estaciones de la Línea 5 (Puerto-Aeropuerto) del metro de Valencia, tramo Quart de Poblet-Manises" (acuerdo de la Sra. Secretaria General Administrativa de 13 febrero 2009).

A salvo de la aplicación del principio jurídico que impide ir contra los propios actos - lo que no ha sido examinado y comprobado, de forma alguna, en el seno del escrito de demanda -, la resolución por medio de la que se decidió el expediente vinculado con una deuda de intereses derivada de la aplicación de la cláusula tercera a la obra de "infraestructura, arquitectura y equipamiento de estaciones de la línea 5 (Puerto-Aeropuerto del metro de Valencia, tramo Quart de Poblet-Manises", no contraría el Derecho porque haya variado el importe patrimonial que se fijó en el curso del correspondiente expediente administrativo.

Además, y a la vista de los datos que obran en uno de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, la temática litigiosa tiene que ver con un diferente entendimiento jurídico de las estipulaciones contractuales suscritas entre los litigantes, temática sobre lo que nada ha dicho la defensa en juicio de la parte actora más allá de imputar la vigencia de un supuesto de enriquecimiento injusto a cargo de la Unión Temporal de Empresas recurrente:

4.- "...y como prueba incontrovertida de que el tipo de intereses aplicable a la totalidad de la Certificación Final de obra es el Euribor más 0,3 %" (página 8ª, escrito de conclusiones).

La totalidad de las amplias alegaciones que contiene el escrito de conclusiones debieron incluirse, de forma indispensable, en el de demanda por ser éste el lugar donde, y de modo único, han de explicitarse los razonamientos de índole fáctica y/o de calado jurídico que solidifican una diversa visualización del conflicto frente a la que ofrece el órgano administrativo del que procede la actuación contra la que se abre la vía judicial.

La inclusión de estos argumentos en un lugar procesal incorrecto impide al tribunal tomarlos en consideración a la hora de establecer si el acuerdo de 6 mayo 2009 se ajusta/no se ajusta al parámetro legal aplicable. Y es que esta parte procesal se limitó a expresar, al formular el escrito de demanda - tal como deriva de los datos que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia -, argumentos de tipo genérico, abstracto:

"... arroja un resultado injusto, arbitrario y que conlleva un desequilibrio a mi representada, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración".

"... En definitiva, los intereses de aplazamiento de la Certificación Final de obra deben ajustarse a lo previsto en cláusula tercera de la modificación (...) y el calcular los mismos de otra forma distinta, conlleva vulnerar los principios básicos de la contratación, tales como: el principio del equilibrio financiero del contrato (...) al establecer en la interpretación de los mismos la tendencia a la reciprocidad de intereses siempre y cuando el contrato sea oneroso, en el supuesto de dudas de interpretación".

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes

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TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación, tras reproducir parcialmente Fundamento de Derecho Segundo, señala la recurrente:

  1. - Que en el Tercer otrosí digo del escrito de demanda, se solicitó la apertura del procedimiento a prueba, la cual había de versar acerca de la obligación por parte de la Administración de abono de los intereses de aplazamiento de la Certificación Final de obra, de acuerdo con lo estipulado en la modificación del contrato de fecha 4 de Diciembre de 2007, así como a la vista del escrito de contestación a la demanda que formulara la Administración, de cuantos hechos relevantes fueran controvertidos en relación con los mismos.

  2. - Que el motivo por el que junto a la demanda no se aportaron prueba, a salvo del documento n° 1, consistente en la copia de la Certificación Final de obra, por no obrar en el expediente, fué debido a que la parte consideró que en el propio expediente se encontraban incorporados aquellos documentos que servían de apoyo para acreditar sus pretensiones, no siendo necesaria aportar otra prueba, al entender suficientes los documentos obrantes en el expediente para apoyar sus pretensiones.

  3. - Que contrariamente a lo que se indica en la Sentencia, en la que se dice que el recurrente no se ha remitido a los documentos del expediente, lo cierto es que en la demanda sí ha hecho referencia a los documentos que obran el expediente administrativo en apoyo de sus argumentos, y así se puede apreciar tras la lectura de la propia demanda, en la que se pueden constatar numerosas remisiones a los documentos del expediente.

  4. - Que respecto a la ausencia de fase probatoria que se alega en la Sentencia y la remisión al auto de 13 de mayo de 2010, en el que se rechazó el recibimiento a prueba, es necesario señalar que en el propio Auto en el Fundamento de Derecho Único se indica: "Dados los términos en que se plantea la presente litis y los elementos de Juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo, no resulta sea de indudable trascendencia o importancia el recibimiento a prueba solicitado".

Que contra dicho Auto el recurrente no formuló recurso ni impugnación, dado que los documentos obrantes en autos y en el propio expediente administrativo resultaban ser elementos suficientes a efectos probatorios para apoyar las argumentaciones del recurrente y la resolución de la controversia existente, y por dicho motivo no estimó necesario el proponer ningún otro medio de prueba distinto a la prueba documental ya existente.

Concluye afirmando que los elementos de prueba que resultaron admitidos y con los que el recurrente ha contado a efectos probatorios son el propio expediente administrativo a cuyos documentos se remitió tanto en la demanda como en las conclusiones para la defensa de sus pretensiones.

Aduce que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta ni las alegaciones expuestas en el escrito de demanda, ni la remisión que ha hecho a los documentos del expediente para justificar sus pretensiones, por lo que la indefensión causada es evidente.

Reitera que si existen elementos de prueba en los que se apoyaba para justificar los argumentos relativos a la impugnación de la resolución de 6 de mayo de 2006, en la que se aprueba la revisión del gasto por variación de los intereses de aplazamiento en el pago de la Certificación Final de las obras controvertidas y sin embargo en ningún momento han sido tenidos en consideración por el Tribunal "a quo".

CUARTO

La Generalidad Valenciana en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, partiendo de la jurisprudencia del TS, con cita de la sentencia de 28 de junio de 2004 (RJ 2004, 5218) (RC 7585/2000 ) que afirma que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte.

Aduce que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 16 de octubre de 2007, dictada en el recurso 10422/2003 , dice que pesa sobre el recurrente la carga de la prueba de sus pretensiones, exigencia que es reflejo del principio sobre la carga de la prueba recogido en el antiguo artículo 1214 del Código civil, hoy el 217 LEC , siendo reiterada la jurisprudencia que tiene declarado ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, 23 de junio de 1987 ), que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el derogado art 1.214 del Código Civil (hoy 217 LEC ), puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Sostiene que la recurrente, en primer lugar, debería haber acompañado a su demanda toda la documentación necesaria para acreditar que el cálculo por ella realizado de los intereses de aplazamiento era el correcto, como así hizo la Administración en el documento que se adjuntó a la contestación a la demanda.

Destaca que debería haber impugnado debidamente el auto por el que se acordó no abrir el período probatorio.

Reitera que ante la denegación de un medio de prueba propuesto, es necesario que se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto; es decir, haber recurrido en súplica el auto denegatorio, pues tal exigencia es requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 88.1 .c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Añade que es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional, que como consecuencia de tal infracción se produzca real indefensión, en los términos descritos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina del Tribunal Constitucional, y esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión.

Cita en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008, dictada en el recurso 3940/2005 , de las que efectúa transcripción selectiva de textos.

Después de reproducir el art. 60 de la LJCA , sostiene que la expresión de los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba deben quedar precisados, bien en la demanda, bien en los tres días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la contestación a la demanda, concretando una vez abierto el período de proposición de pruebas, los medios de prueba de que pretende valerse para acreditar los hechos, lo que significa que, fuera de la demanda o de la solicitud formulada en los tres días siguientes al traslado de la contestación a la demanda, las partes no pueden ampliar los puntos de hecho que han de ser objeto de prueba.

Alega que en el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la parte actora solicitó en los términos genéricos antes expuestos el recibimiento del pleito a prueba en el Tercer Otrosí de la demanda, y posteriormente la sala de instancia, en base a la facultad que le otorga el 60.3 LJCA, denegó la apertura del período probatorio, sin que la recurrente impugnase dicho auto de la sala.

Niega la Administración que exista indefensión a la parte actora; y ello, porque la recurrente en primer lugar debería haber aportado junto su escrito de demanda un detalle del cálculo de intereses de conformidad con la interpretación que realiza de la cláusula contractual; y en segundo lugar, porque a la vista de la contestación a la demanda, si entendió que resultaban nuevos hechos debió proponer la prueba correspondiente; y en tercer y último lugar, si no estaba de acuerdo con la no apertura del período probatorio, debía haber impugnado el auto por el que se denegaba la apertura de dicha fase procedimental.

Destaca que la pasividad de la representación procesal de la recurrente ahora no puede servir para alegar una supuesta indefensión, que no existió en ningún momento.

En opinión de la Administración el TC ha considerado que no existirá lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE por el hecho de no admisión o no práctica de una prueba, y para ello, es necesario que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho, cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales

Concluye afirmado que el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2008, dictada en el recurso 782/2005 , fundamento de derecho séptimo, ha considerado que tienen carácter de presupuestos de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma "a la indicación, en los correspondientes escritos, de los puntos de hechos sobre los que la prueba ha de versar o, recibido el pleito a prueba, a la determinación en la fase de proposición de los medios que el solicitante pretende emplear para acreditar los hechos que sustentan su pretensión ( artículo 60 de la Ley 29/1998 )".

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes respecto al primer motivo de casación se ha de destacar que la recurrente no ha cumplido la exigencia establecida en el art. 88.2 LJCA para el motivo que invoca sí el del art. 88.1.c) LJCA , exigencia destacada en constante jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ).

En el presente caso, el examen de las actuaciones procesales revela, que la parte actora interesó por otrosí en el escrito de demanda presentado en la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el recibimiento del pleito a prueba que debería versar sobre la obligación de pago por parte de la Administración, así como a la vista del escrito de contestación de la Administración de cuantos hechos resultaran relevantes.

La Sala territorial, por auto de 10 de mayo de 2010, inadmitió el recibimiento a prueba del recurso, por estimar intrascendente la practica de prueba para el proceso.

Contra dicho auto no se interpuso recurso de suplica, por lo que no hubo petición de subsanación en la misma instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello.

Dados tales antecedentes procesales, procede afirmar que el recurrente en la instancia no efectuó la oportuna petición de subsanación cuando era posible, ni recurrió la resolución denegatoria del recibimiento a prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En todo caso, a mayor abundamiento, debe advertirse que las afirmaciones vertidas en este primer motivo ponen en evidencia que la parte recurrente en realidad lo que hace es discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia , discrepancia inaccesible a la casación.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

SEXTO

El desarrollo argumental del segundo motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indica en el Fundamento de Derecho Primero, se inicia con la reproducción parcial del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, para destacar que el Juzgado "a quo" omitió o no se tuvo en cuenta, que hasta que no se conocen las argumentaciones y documentos que se contienen en la contestación a la demanda, no se pueden rebatir los mismos.

Aduce que puso de manifiesto en el escrito de conclusiones, el cual no ha sido tenido en consideración ni valorado por el Tribunal "a quo" a la hora de dictar la Sentencia al haberse omitido el mismo en su totalidad, que la Administración demandada adjuntó un informe al que acompañaba un detalle de la liquidación que contenía la resolución de fecha 6 de mayo de 2009, en la que se aprueba la revisión del gasto por variación de los intereses de aplazamiento, minorando éstos en 215.451 ,78.-€; esto es, pasando de los 266.139,12.- € estimados en la resolución de fecha 13 de Febrero de 2009, a 50.687,34.- €.

Indica que con respecto al informe aportado junto con la contestación a la demanda, cabe señalar que dicho informe está fechado el 5 de Mayo de 2010 y la contestación a la demanda lleva fecha resolución de fecha 6 de mayo de 2010.

Afirma que el informe en el que se justifica la liquidación de los intereses que contiene la resolución de 6 de Mayo de 2009 se elaboró un día antes de contestar la Administración la demanda, lo que impidió al recurrente poder conocer su contenido no sólo en el momento en que le fue notificada la citada resolución de 6 de Mayo de 2009 en la que se aprueba la revisión del gasto, que es cuando se debería haber adjuntado, sino también en el momento de formalizar la demanda, al no constar el mismo unido al expediente administrativo.

Afirma que el recurrente, al redactar la demanda, no pudo incluir en la misma las alegaciones tendentes a rebatir lo manifestado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y el contenido del informe de 5 de mayo de 2010, en el que se trata de apoyar la Administración para Justificar la resolución de 6 de Mayo de 2009, siendo el único en las conclusiones en el único momento en que pudo dichas alegaciones.

Indica que las conclusiones formuladas por la parte actora en modo alguno pueden causar indefensión a la parte recurrida, la cual, una vez que se le da traslado de las mismas y se le emplaza para formular conclusiones, tiene la posibilidad argumentar cuanto estime por oportuno en su escrito de conclusiones con respecto a la prueba, no causándole por tanto ningún tipo de indefensión.

Afirma que en ningún precepto legal se delimita qué es lo que debe contener la demanda y qué es lo que deben contener las conclusiones, siendo obvio que las conclusiones deben contener un resumen de la prueba practicada, en este caso el expediente administrativo y las alegaciones que permitan a la parte recurrente, rebatir aquellos extremos alegados en el escrito de contestación a la demanda con los que muestre su disconformidad.

En opinión del recurrente cualquier otra interpretación supone una vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española .

Cita en abono de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 (RJ 2003\6028) de la que efectúa reproducción parcial de contenidos

SEPTIMO

La Administración se opone a la estimación del segundo motivo, puesto que no se especifica la norma infringida, tan solo se cita este motivo a efecto de pedir la integración de hechos del artículo 88.3 LJCA .

Destaca la parte recurrida que no cabe la integración de hechos, puesto que "resulta de la simple lectura de ese número 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que expresamente afirma que esa integración solo será posible realizarla cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 88, no en los demás supuestos y, en concreto, cuando se invoca el apartado c)." ( STS 13 abril 2011 RJ 2011\3207).

Cita en apoyo de su pretensión desestimatoria apoyo en la STS 17 junio 2009 .

Seguidamente afirma que con el documento que se aportó al escrito de contestación a la demanda, únicamente intentó satisfacer la petición de la recurrente de justificar el cálculo de los intereses efectuados por la Administración recurrida, ya que el debate se centraba en una distinta interpretación de la cláusula contractual relativa a la forma de cálculo de los intereses de demora pactados.

Indica que a efectos de oponerse a dicha liquidación, la recurrente pudo solicitar otros medios de prueba para defender su postura, cosa que no hizo, y por lo tanto, no puede solicitarse la integración de hechos puesto que no existe ningún hecho admitido por el Tribunal de instancia, que se haya omitido y que justificado en las actuaciones, y que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

OCTAVO

Dadas las tesis contrapuestas de las partes respecto al segundo motivo de casación, hemos de destacar que falta en el motivo (en el que no se cita literalmente el apartado del art. 88 de la LJCA en que se ampara, aunque sí su contenido) la indicación con la mínima precisión exigible de cuál fuera la norma infringida en la Sentencia, lo que por si solo basta para la desestimación del motivo.

La operación de integración prevista en el art. 88.3 LJCA no es, como la recurrente parece entender en el motivo que analizamos, una especie de cauce de impugnación diferenciado, que permita cuestionar la valoración fáctica y jurídica de la Sentencia. Es, por el contrario, un elemento instrumental dentro del marco del art. 88.1.d), y no una alternativa en la que pueda eludirse el razonamiento tendente a justificar que la norma invocada como infringida, (precisión que en este caso no contiene el motivo), lo ha sido realmente.

Ello a parte, ni tan siquiera en este caso, y aún obviando el radical defecto señalado, se podría admitir la integración que el recurrente propone.

En efecto el artículo 88.3 de la LJCA permite que el Tribunal de casación integre otros hechos en los admitidos como probados por el Tribunal de instancia siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente los motivos invocados podemos considerar que se fundan en el artículo 88.1.d) de la LJCA ; pero no se cumplen las demás exigencias de dicho precepto que se acaban de indicar. No estamos así ante un supuesto de integración de los hechos, porque no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones y que deba ser integrado en los hechos que el Tribunal "a quo" tuvo por probados. Lo que se pretende al socaire de la pretendida integración es simplemente hacer tabla rasa de lo razonado en la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 4.000 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 3104/2011, interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS METRO QUART-MANISES, DRAGADOS S.A., ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. Y TORRESCÁMARA Y CÍA, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 607/2009 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que

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