STS, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso de casación número 3100/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, en representación de la entidad LONDON CLUBS (OVERSEAS) LIMITED, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2007 - confirmado en súplica por el de 14 de febrero de 2008-, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de 30 de enero de 2002 en el recurso nº 2288/1998 .

Han sido partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA y el Procurador Don Rodolfo González García, en representación de GRAN CASINO ALJARAFE, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera) dictó Auto el 4 de diciembre de 2007 , confirmado en súplica por el de 14 de febrero de 2008 , en el que acuerda:

Rechazar las peticiones de nulidad recogidas en los escritos de 9-11-07, presentados por el procurador Sr. Martínez Retamero, y, en consecuencia, entender debidamente ejecutada la sentencia recaída en el presente procedimiento

.

SEGUNDO

Contra el citado Auto anunció recurso de casación el Procurador D. Angel Martínez Retamero, en representación de London Club (Overseas), que la Sala de instancia tuvo por preparado por Providencia de fecha 25 de abril de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia por la que casando el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito rector del incidente de ejecución».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 14 de septiembre de 2009, concediéndose por providencia de 5 de octubre de 2009 un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición, que en el caso de Gran Casino Aljarafe SA tuvo entrada el día 27 de noviembre de 2011, en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde " la íntegra desestimación del recurso y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente y con cuantos demás pronunciamientos correspondan en Ley y Justicia que pido".

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía solicitó de la Sala "inadmita el recurso por las causas de inadmisibilidad opuestas y, subsidiariamente y en todo caso, desestime dicho recurso, confirmando el Auto impugnado que declara debidamente ejecutada la sentencia dictada en el recurso 2288/1988".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de diciembre de 2007 -confirmado en súplica por el de 14 de febrero de 2008-, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada el 30 de enero de 2002 en el recurso nº 2288/1998 en el que acuerda:

Rechazar las peticiones de nulidad recogidas en los escritos de 9-11-07, presentados por el procurador Sr. Martínez Retamero, y, en consecuencia, entender debidamente ejecutada la sentencia recaída en el presente procedimiento

.

El recurso de casación interpuesto por London Club (Overseas) contiene un único motivo de casación.

Dicho recurso se formula al amparo de los artículos 87.1.c ) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denunciando la infracción del artículo 117 de la Constitución y del artículo 103 de la LJCA , razonando que la Junta de Andalucía le requirió para acreditar el mantenimiento de los requisitos de la oferta que realizó más de diez años atrás, a pesar de que la responsabilidad de la nulidad de la adjudicación del concurso es de la propia Administración requirente. Asimismo, el plazo de un mes concedido para la presentación de las solicitudes, después de que la Junta de Andalucía declarara desierto el concurso, es insuficiente, coincide con el período estival y tiene como única finalidad conceder una posición de ventaja al antiguo adjudicatario, que infringe los principios de igualdad, objetividad, participación y concurrencia, ya que, a juicio de la sociedad recurrente, ningún nuevo solicitante puede disponer de los documentos y requisitos exigidos por la convocatoria en un plazo tan escaso, inferior incluso al establecido en el concurso anulado, sin olvidar los costes que la obtención de tales documentos supone.

Tras reproducir un fragmento de la Sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 2004 , subraya que la potestad de ejecución corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, que no sólo son competentes para adoptar todas las medidas posibles para hacerla efectiva, sino para impedir la desobediencia disimulada de los órganos de la Administración, pues, como señala el artículo 103.4 de la LJCA , "serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".

Concluye así que los Autos impugnados avalan una actividad administrativa de ejecución, que en la práctica priva de efecto o trascendencia material al fallo judicial, representando un incumplimiento indirecto y una desobediencia disimulada, que no debería haber sido confirmada por la Sala de instancia.

Por su parte, tanto la Junta de Andalucía como Gran Casino Aljarafe SA se oponen al único motivo del recurso en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

Para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa debemos reseñar los hechos sucedidos en relación con la Orden inicial de fecha 29 de julio de 1998 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía por la que se adjudicó la autorización de instalación de un casino de juego en la provincia de Sevilla a la sociedad en proyecto Gran Casino Aljarafe, S.A y frente a la que distintos concursantes interpusieron diferentes recursos contencioso administrativos. En lo que aquí interesa resulta que se interpusieron dos recursos cuyas circunstancias principales conviene destacar:

  1. London Club Overseas Limited y Camilo interpusieron el recurso contencioso administrativo 2391/1998 contra la Orden de fecha 29 de julio de 1998 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por la que se adjudicó la autorización de instalación de un casino de juego en la provincia de Sevilla a la sociedad en proyecto Gran Casino Aljarafe, S.A.

    En ese recurso contencioso administrativo la Sala había acordado a instancias de la recurrente mediante Auto de 13 de abril de 1999 la suspensión cautelar de la ejecución del acto.

    Sin embargo London Club (Overseas) con fecha 9 de febrero de 2004 manifestó su adhesión a la solicitud formulada por la allí codemandada, Gran Casino de Aljarafe SA, de alzamiento de la medida de suspensión cautelar ante el cambio de circunstancias operado en la normativa sectorial vigentes y la imposibilidad de cumplir los requisitos para la adjudicación (la disponibilidad del terreno, los avales, etc), dando lugar a que la Sala alzara la suspensión.

    La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia el 10 de octubre de 2002 en el recurso contencioso administrativo 2391/1998 , con la siguiente parte dispositiva: «anulamos la Orden de fecha 29 de julio de 1998 por considerarla disconforme con el Ordenamiento Jurídico. Se declara el derecho de la recurrente a que por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía se resuelva el concurso convocado por Orden de 27 de mayo de 1997, adoptando una resolución conforme a Derecho, la que deberá tener en cuenta únicamente las ofertas que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada Convocatoria. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo de cuatro meses contados desde la firmeza de la presente sentencia. No ha lugar a una expresa condena de costas procesales».

    Contra esa sentencia, la Junta de Andalucía y Gran Casino Aljarafe interpusieron el recurso de casación nº 631/2003 , que concluyó con sentencia desestimatoria de fecha 17 de enero de 2007 de ambos recursos.

    Paralelamente,

  2. Don Lorenzo y la entidad "Leisure and Gaming Corp., S.L.", representados por el Procurador Sr. Martínez Retamero, interpusieron recurso contencioso-administrativo 2288/1998 contra la misma Orden de 29 de julio de 1998 (BOJA nº 95, de 25 de agosto), de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por la que se adjudicó la autorización de instalación de un Casino de Juego en la provincia de Sevilla a la sociedad en proyecto "Gran Casino Aljarafe, S.A.".

    A pesar de que se la dio traslado para contestar a la demanda como codemandada en el recurso 2288/1998, la ahora recurrente en casación, "London Club (Overseas) Limited" y Don Camilo , presentaron en dicho recurso (folios 612 a 6448 del tomo II de las actuaciones) la demanda que habían presentado en el recurso contencioso administrativo 2391/98 interpuesto por ellos contra la misma Orden de 29 de julio de 1998 (BOJA nº 95, de 25 de agosto), de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, solicitaron la declaración de nulidad de la resolución impugnada y que se declarase la inidoneidad de las solicitudes de las ofertas de "Casino del Aljarafe", S.A., "Casino Sevilla Andalucía", S.A. y "Casino del Guadalquivir", S.A., y que se dicte resolución por la que se adjudique la autorización para la instalación del casino a la oferta "Casino del Alamillo", S.A. Subsidiariamente, que se ordene a la Administración que adjudique la autorización a dicha parte. Subsidiariamente, que se ordene la retroacción del procedimiento para que se dicte una nueva resolución en la que se tengan en cuenta los criterios que establezca la Sala en cuanto a cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos y valoración de los méritos de los concursantes.

    La Sala de Sevilla, mediante providencia de 29 de noviembre de 2000 (folio 651 del Tomo II) tuvo por contestada la demanda a London Club Overseas.

    Mediante escrito de conclusiones presentado el 16 de febrero de 2001 (folios 622 a 624 del Tomo II) London Club Overseas dio por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho y pidió se dictase sentencia conforme a lo solicitado en nuestro "escrito de contestación a la demanda"

    La Sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , describe las pretensiones formuladas por las distintas partes y, respecto de London Club Overseas a la que describe como coadyuvante dice que " en su escrito de contestación de demanda, se vienen a formular alegaciones en apoyo, finalmente, de unas pretensiones de anulación del acto combatido por la entidad actora, así como de restablecimiento de la situación jurídica de dicha coadyuvante, pretensiones que se transcribieron en Antecedente segundo. Tales pretensiones son inasumibles , conforme a Doctrina expuesta más arriba, debiendo valorarse como fraudulenta la conducta procesal de la parte, y es por ello que deviene impertinente la ponderación de las argumentaciones jurídicas vertidas en apoyo de tales peticiones".

    La sentencia, por lo demás, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 2288/1998 , anulando la Orden de 29 de julio de 1998, y declarando "el derecho de la recurrente a que por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía se resuelva el concurso convocado por la Orden de 27-5-1997, adoptando una resolución conforme a Derecho, la que deberá tener en cuenta únicamente las ofertas que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada Convocatoria. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo de cuatro meses contados desde la firmeza de la presente sentencia".

    Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Andalucía y la entidad Gran Casino de Aljarafe, S.A. presentaron sendos recursos de casación, que la Sección Cuarta de esta Sala desestimó mediante Sentencia de 8 de mayo de 2006 (casación nº 3095/2002 ).

  3. Una vez firmes ambas sentencias, tras la desestimación de los respectivos recursos de casación, la Sala de Sevilla como, tanto por Leisure and Garming Corp SL", como por "London Club Overseas Limited se instó voluntariamente la devolución de las fianzas, constituidas en su día de conformidad con las Bases de la convocatoria, a lo que en su momento se accedió, la Sala estimó que, para poder ejecutar ambas sentencias, era necesario acreditar el cumplimiento de dicho requisito, así como también, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de las ofertas, que ambas entidades solicitantes acreditasen el mantenimiento de la disponibilidad de los inmuebles ofertados sobre los que pretendían instalar el Casino de juego ofertado, dado que en ambas solicitudes se aportaron una promesa de venta y una opción de compra sobre las dos fincas, respectivamente.

    Por esa razón, con fecha 19 de marzo de 2007 se requirió a estas dos únicas entidades, que cumplían los requisitos de las Bases del concurso antes de dictarse la Orden de adjudicación, para que acreditasen el mantenimiento del cumplimiento del requisito consistente en el título acreditativo de la libre disponibilidad sobre los inmuebles en los que se pretendía instalar el Casino de Juego y la certificación acreditativa del depósito de fianza, en metálico o aval bancario por importe de 30.050,60 euros.

    Al no atender el requerimiento ninguna de las dos entidades, la Consejería de Gobernación dictó dos Órdenes el 22 de junio de 2007: en la primera se resuelve el concurso público para la adjudicación de la autorización de un casino de juego en la provincia de Sevilla, declarándolo desierto; y en la segunda, se hace nueva convocatoria pública para la autorización de de su instalación y se aprueban las bases de dicha convocatoria.

  4. En la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2391/1998 , interpuesto por la propia London Club Overseas Limited como recurrente, la entidad solicitó la nulidad de las dos Órdenes de 22 de junio de 2007 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía

    La Sala de Sevilla, mediante auto de 26 de noviembre de 2007 , rechazó la petición de nulidad de las dos órdenes citadas.

    Frente a ese Auto de ejecución London Club (Overseas) anunció recurso de casación, que luego no formalizó, por lo que esta Sala, mediante Auto de 23 de julio de 2008 , declaró desierto el recurso de casación , y quedó así firme el citado Auto de 26 de noviembre de 2007 .

  5. En el recurso contencioso-administrativo 2288/1998 , interpuesto por Don Lorenzo y la entidad "Leisure and Gaming Corp., S.L.", en el que London Club (Overseas) era parte codemandada en el trámite de ejecución de la Sentencia y una vez dictadas las dos Ordenes de 22 de junio de 2007 se siguió la tramitación que detallamos a continuación.

    El 2 de julio de 2007 la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía resolvió el cierre de las dependencias de juego del "Gran Casino Aljarafe", dándose traslado a las partes para que formularan alegaciones en el plazo de treinta días (folio 819 del Tomo III).

    El 9 de noviembre de 2007 la representación de Don Lorenzo y la entidad "Leisure and Gaming Corp., S.L." presenta un escrito de alegaciones, razonando que, contrariamente a lo manifestado por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, la misma no ha ejecutado el fallo de la sentencia que debía cumplir, ya que no resuelve el concurso entre "las ofertas que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria", que es a lo que obliga la sentencia, sino que crea un procedimiento consistente en requerir a las entidades ofertantes para que acrediten lo que ya habían acreditado en su día, y además "en el improrrogable plazo de 15 días", contraviniendo el fallo de la sentencia que le obliga a resolver el concurso sin más trámite. Añade el escrito que la concesión de un plazo tan escaso determinó que el concurso se declarase desierto, y que por una nueva Orden de 22 de junio de 2007 se convocó un nuevo concurso público para la autorización de instalación del mismo casino, siendo el plazo concedido para la presentación de solicitudes de un mes, que es un plazo tan escaso, que, a su juicio, convierte al nuevo concurso en un proceso restringido y favorable al anterior adjudicatario. (folio 831 del Tomo III)

    En similares términos, el 9 de noviembre de 2007 la representación de "London Club (Overseas) Limited" presenta un escrito de alegaciones, concluyendo que la Junta de Andalucía no ha cumplido el fallo de la sentencia, realizando actos y dictando disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia con la finalidad de eludir su cumplimiento.(folio 845 Tomo III)

    Por Auto de la Sala de Sevilla de 4 de diciembre de 2007 se resuelve la petición de nulidad de las dos órdenes de 22 de junio y 2 de julio de 2007, advirtiendo que la cuestión ya ha sido abordada por la Sala al resolver el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 2391/1998 interpuesto por "London Club (Overseas) Limited" y Don Camilo , de cuya ejecución aquí se trata.

    Dicho Auto señala, en lo que aquí interesa, que «la primera orden, en relación con el requerimiento, ya precisa que no se refiere a la acreditación de nuevos requisitos, ni a ninguna subsanación, sino a acreditar la constitución de las fianzas a cuya devolución de procedió a instancias de las mismas sociedades interesadas, es decir, el cumplimiento del requisito previsto en la Base 3.3.I) de las Bases del concurso " dado el tiempo transcurrido desde la presentación de sus respectivas ofertas junto con sus correspondientes solicitudes, (de que ambas entidades acreditasen el mantenimiento de la disponibilidad de los inmuebles ofertados sobre los que pretendían instalar el casino de juego ofertado, dado que en ambas solicitudes se aportaron una promesa de venta y una opción de compra sobre las dos fincas, respectivamente. Insistimos, no son nuevos requisitos los que vino a exigir la Administración sino que el requerimiento se dirigió a acreditar el mantenimiento de los exigidos conforme a las bases de la convocatoria , como al fin y al cabo termina por reconocer la recurrente, cuando, de un lado invoca el apartado 3º de la Base 4ª referente a que " el otorgamiento de la autorización puede condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente", lo que constituye una hipótesis que no es de concurrencia al caso que nos ocupa, y de otro lado, al hablar que la sentencia " no establece que deba requerirse a los concursantes nuevos documentos o requerimientos dirigidos a demostrar el mantenimiento de los ofertados en su día". Pues bien, el deber de resolver conforme a Derecho teniendo en cuenta únicamente las ofertas que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria, deber que tiene la Administración, no determina la imposibilidad material de ejecutar la sentencia como pretende la recurrente al invocar la aplicación al caso del artículo 105.2 de la LJ cuando tiene constancia plena de que algunos de ellos ya no se dan, como ocurre con las finazas que fueron devueltas; al contrario, exige con carácter previo la acreditación del mantenimiento de tales requisitos, y ya la misma sentencia, por si pudiera quedar poco claro " recordaba" expresamente el que cabía la opción mencionada en la Base Cuarta, apartado 4" esto es, el pronunciamiento consistente en declarar desierto el concurso. Por tanto, no solo el requerimiento, también la referida Orden de de 22 de junio de 2007 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que, en ejecución de sentencia, resuelve el concurso público para la adjudicación de la autorización de un casino de juego en la provincia de Sevilla, declarándolo desierto por no cumplimentarse el requerimiento de 19 de marzo de 2007 , resulta ajustada a derecho.

    TERCERO.- En consecuencia, el examen de la segunda orden de 22 de junio de 2007 por la que se hace nueva convocatoria pública para la autorización del casino de juego en la provincia de Sevilla y cuantas demás actuaciones llevó a cabo la Administración, sobrepasan los límites de la presente ejecución al constituir, como bien intuyó la propia ejecutante, el objeto de un recurso propio».

    Interpuesto recurso de súplica contra dicho Auto por la representación de "London Club (Overseas) Limited", la Sala lo desestimó por Auto de 14 de febrero de 2008 , en el que razona que «para resolver sobre la adjudicación, la Administración estaba obligada a comprobar que se daba el mantenimiento de los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria, sobre los cuales ya la propia recurrente advirtió que los había dejado de cumplir, pues ante esta misma Sala ya había solicitado el alzamiento de la medida cautelar de suspensión acordada en su día a su propia instancia porque " el fallo que recayera no permitiría la adjudicación de la licencia a mis representadas, dado que desde la fecha en que concurrió a la adjudicación al día de hoy han transcurrido más de cinco años, y no cumpliría los requisitos mínimos necesarios para optar a la misma al no contar con los terrenos, instalaciones y recursos obligatorios al efecto según se exigía en la convocatoria del concurso meritado". De ahí la conveniencia y justeza del requerimiento. Por otro lado, que la Administración "pudo declarar desierto el concurso sin necesidad de realizar el ilegal requerimiento" como alega la recurrente, desautorizaría su propia pretensión pues no sólo está justificado el por qué de dicho trámite antes de resolver sino que la declaración postrera de un concurso desierto, hipótesis prevista por la sentencia, tampoco para la recurrente podría entonces constituir un caso de imposibilidad material de ejecución de ésta prescindiendo de los requisitos exigidos por la convocatoria del concurso.

    SEGUNDO.- También se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 103 y 109 de la LJCA . No solo no se dice en el auto recurrido como afirma la suplicante que " se reconoce que efectivamente la Junta de Andalucía no está ejecutando la sentencia del recurso 2391/98 " sino que se dice justamente lo contrario: el que dada la identidad de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el recurso núm 2288/1998 con la dictada en las presentes actuaciones, la Orden de cumplimiento de esa sentencia también se extiende a la dictada en este recurso. Y basta para fundar este aserto en que ello se debe a que, aun tratándose de diversos recurrentes, se impugnaba el acuerdo final tomado en un proceso de selección al que concurrían esos recurrentes como partícipes; proceso selectivo o concurso que exige de la Administración la observancia y consideración de la eficacia plural de los actos que ha de dictar en un procedimiento de esta naturaleza»

    Frente a este Auto la representación de London Clubs Overseas anunció recurso de casación al amparo del artículo 87.1.b) de la Ley 29/1998 que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de abril de 2008.

  6. Consta finalmente que:

    1. - London Club Overseas Limited interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 22 de junio de 2007 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el concurso público convocado por la orden de 27 de mayo de 1997 y lo declara desierto, recurso 615/2007. Por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de abril de 2011 se inadmite el recurso de London Club por falta de legitimación activa.

    2. - London Club Overseas Limited interpuso asimismo recurso contencioso administrativo contra la Orden de 22 de junio de 2007 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se convoca nuevo concurso público para la autorización de instalación de un casino de juego en Andalucía, recurso 616/2007. Por sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía (Sevilla) de 15 de septiembre de 2009 se inadmite el recurso por falta de legitimación activa de London Clubs Overseas Limited, al no participar en el concurso cuya anulación pretendía. La sentencia destaca que en el anterior concurso, en el recurso de casación promovido contra la sentencia, seguido a instancias de la Administración, presentó escrito solicitando se la tuviera por allanada por la imposibilidad de cumplimiento de los requisitos del concurso a la vista del tiempo transcurrido.

    3. London Club Overseas Limited por último interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 5 de octubre de 2007 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el concurso público para la autorización de instalación de un casino de juego en Andalucía, recurso 840/2007. Por sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía (Sevilla) se inadmite el recurso por falta de legitimación activa de London Clubs Overseas Limited, al no participar en el concurso cuya anulación pretendía.

TERCERO

La mercantil "Gran Casino Aljarafe, S.A." en su oposición al recurso de casación aduce las siguientes causas de inadmisión.

Primera, la falta de legitimación de la recurrente.

Recuerda que London Club Overseas obtuvo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia sentencia de 10 de octubre de 2002 , que estimó parcialmente sus pretensiones. En dicho recurso la Sala había acordado mediante Auto de de 13 de abril de 1999 la suspensión cautelar de la ejecución del acto.

Sin embargo London Club (Overseas) con fecha 9 de febrero de 2004 solicitó que se alzara la medida de suspensión cautelar ante el cambio de circunstancias operado en la normativa sectorial vigentes y ante la imposibilidad de cumplir los requisitos para la adjudicación (la disponibilidad del terreno, los avales, etc), dando lugar a que la Sala alzara la suspensión.

Alega también que London Club (Overseas) con fecha 8 de mayo de 2005 y, en el recurso de casación nº 631/2003 interpuesto Gran Casino Aljarafe y la Junta de Andalucía solicitó expresamente se la tuviera por allanada al mismo y se considerara ajustado a derecho el acto de adjudicación de la autorización a favor de Casino Gran Alfaraje.

Quiere ello decir que quien interpone recurso de casación es una de las codemandadas, defensora de la legalidad del acto, que no era la solicitante de ejecución en el recurso 2288/98, pues lo era D. Lorenzo y Leisure Gaming Corporation SL". Entiende la recurrida que, como codemandada, London Club Overseas) no resulta beneficiada o favorecida por la sentencia recaída en el presente procedimiento y, por tanto, por el fallo estimatorio de las pretensiones de la recurrente en instancia, y que es la que puede defender si la ejecución de la sentencia se ajusta o no al fallo. Además, al no ser la solicitante de la ejecución tampoco puede recurrir en casación frente a la resolución del incidente en la que el Tribunal considera correctamente ejecutado el fallo de la sentencia.

Como segunda causa de inadmisión del recurso de casación la recurrida, Gran Casino Aljarafe, alega la existencia de cosa juzgada. Argumenta que, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propia London Club, el 2391/1998 y a pesar del desistimiento y allanamiento presentado en el mismo, el 25 de septiembre de 2007 solicitó la ejecución de su sentencia, tramitándose el correspondiente incidente de ejecución. Al entender la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante Autos de 26 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008 que la sentencia se había ejecutado correctamente, London Club Overseas Limited anunció la interposición del recurso de casación. Por Auto de esta Sala de 23 de julio de 2008 se declaró desierto el recurso de casación, al no haberlo formalizado en plazo.

Suscita, una tercera causa de inadmisión, por no acogerse la recurrente a los motivos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Explica la recurrida que, London Club Overseas, a pesar de manifestar inicialmente su remisión al artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional e indicar que el acto recurrido contradice los términos del fallo, a continuación menciona el artículo 88.1.d) y no se advierte ningún razonamiento dirigido a sostener la extralimitación o contradicción del Auto recurrido con el fallo de la sentencia. No analiza la sentencia ni razona o justifica el exceso o contradicción citado.

Subsidiariamente, suplica la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, ya que, a su entender, resulta imposible adjudicar el concurso a cualquier licitador por carecer de los requisitos para ello; por lo que la Administración autonómica andaluza resuelve correctamente declarando desierto el concurso, con sujeción tanto a sus bases como al fallo judicial, que expresamente recordaba y reconocía ese derecho a la Administración.

CUARTO

Por su parte, la Junta de Andalucía, también recurrida, opone las mismas causas de inadmisión.

Destaca que London Club era el demandante en el recurso 2391/98 en el que se dictó una sentencia estimatoria igual a la que da lugar a este recurso de casación. Frente a los autos dictados en ejecución de esa sentencia se dictaron autos similares respecto a las que London Clubs inicialmente anunció el recurso; pero posteriormente dicho recurso fue declarado desierto. Sin embargo ahora pretende recurrir en casación un Auto dictado en ejecución de sentencia recaída en un procedimiento, en el que su posición procesal era la de codemandado.

Propone por ello la inadmisión del recurso por las mismas causas expresadas en el fundamento anterior: falta de legitimación, cosa juzgada y firmeza del auto recurrido en casación respecto del procedimiento de la Sala de Sevilla nº 2391/98.

En cuanto al fondo, se opone subsidiariamente al motivo único articulado en el escrito de interposición de la entidad recurrente, postulando la desestimación del recurso, rechazando la infracción de los artículos 117 de la Constitución y 103 de la LRJCA . Considera que no concurren los supuestos del artículo 87.1.c) de esta Ley , toda vez que la Administración venía obligada a resolver el concurso en los términos que señalaba el fallo, resultando imprescindible comprobar la subsistencia de los requisitos que hacían posible la adjudicación a alguna de las ofertas que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria. La sentencia de cuya ejecución se discute, añade la Administración demandada, obligaba a resolver el concurso, no a adjudicárselo a la parte actora; de ahí su fallo estimatorio parcial.

QUINTO

Hemos de comenzar examinando las causas de inadmisión del recurso que suscitan ambas recurridas. Denuncian, en primer lugar, falta de legitimación de London Club Overseas porque en el proceso de instancia nº 2288/98, que dio lugar a la sentencia para cuya ejecución se dictaron los Autos ahora recurridos, intervino como codemandado. Consideran que, como tal codemandada, no resulta favorecida por la sentencia recaida en el procedimiento, y solo la recurrente en la instancia, que tuvo un fallo estimatorio, puede defender si la ejecución de la sentencia es conforme a los términos del fallo. Además, al no ser la solicitante de la ejecución y no haber visto estimada o desestimada petición alguna al respecto no puede recurrir en casación.

Tal alegato no puede prosperar, porque en la fase de ejecución de sentencia la legitimación para impugnar los actos dictados con la finalidad de llevarla a puro y debido término se abre a todos los afectados por el fallo, con independencia de la posición procesal mantenida durante la fase declarativa del proceso: en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2005 rec. 2492/2003 y 15 de febrero de 2011 rec. 5240/2008 . No cabe duda que London Club era afectada por las Órdenes de 22 de junio de 1997, dictadas en ejecución de la sentencia, en cuanto declaran desierto un concurso, en el que, a priori, podría participar, y como consecuencia de no atender un requerimiento que le fue expresamente dirigido a facilitar la resolución y posterior adjudicación del concurso.

Tampoco puede ser acogida la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia de cosa juzgada por el hecho de que, precisamente en el recurso contencioso administrativo nº 2391/1998 interpuesto por London Club solicitase la ejecución de la sentencia, tramitándose el correspondiente incidente de ejecución. Aun cuando anunciase recurso de casación frente a los Autos de la Sala de Sevilla de 26 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008 , que declararon que la sentencia se había ejecutado correctamente, y, posteriormente no se formalizase, ello no determina la existencia de cosa juzgada, que, como se deduce del artículo 222.1 y 4 de la LEC , precisa de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, que aquí no ha tenido lugar.

SEXTO

Aunque se plantea por ambas recurridas una tercera causa de inadmisiblidad del recurso de casación, porque este no se formula sobre la base del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en realidad tal cuestión en este caso aparece vinculada a la de fondo.

Como recuerda la sentencia de 31 de enero de 2012 rec. 6577 / 2010, que cita las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 , 18 de marzo de 2009 y 27 de enero de 2010 : «mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia» .

Téngase en cuenta que los únicos motivos que pueden ser alegados en esta casación son aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , al que expresamente se acoge el motivo invocado, cuando el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la Sentencia o se excede en su función de mera ejecución.

En este sentido, el mencionado artículo 87.1.c) abre el recurso de casación, no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de los motivos que pueden invocarse para la impugnación de este tipo de autos comporta que no se puedan tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales límites, evitando que por medio de ellos se imputen al auto impugnado infracciones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia, cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por sentencia.

En definitiva, cuando nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto contra un Auto dictado en ejecución de sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal a quo , bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 19 de abril de 2012 rec. 6321/2011).

Por ello se echa en falta en este caso que la sociedad recurrente no alegue contradicción o desfase alguno entre la sentencia que se pretende ejecutar y el auto dictado, limitándose a poner de manifiesto su discrepancia con las decisiones adoptadas por la Junta de Andalucía con el fin de ejecutar la sentencia. Por una parte, con el requerimiento de 19 de marzo de 2007, relativo a la acreditación del mantenimiento de los requisitos de la oferta, manifestando la recurrente la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento en el escaso período de tiempo de quince días. Por otra, con la Orden de 22 de junio de 2007, que declara desierto el concurso y origina la convocatoria de un nuevo concurso público para la autorización de la instalación del casino, abriendo, a tal efecto, un plazo de un mes, insistiendo en este caso en que tan exiguo período convierte en restringido el proceso de selección y favorece al anterior adjudicatario, al ser el único que en ese plazo dispone de la documentación pertinente y cumple los requisitos exigidos en la convocatoria.

De modo que mientras el Auto recurrido, de 4 de diciembre de 2007 , funda su decisión en lo dispuesto y razonado por la sentencia que pretende ejecutar, la presente impugnación casacional se independiza de lo razonado en la sentencia y hace unas consideraciones generales sobre lo que ha de ser, a su juicio, un nuevo concurso con todas las garantías.

No podemos compartir que exista una desviación en la ejecución de la sentencia, pues, dados los términos del fallo, la Junta de Andalucía debía limitarse a resolver el concurso convocado por Orden de 27 de mayo de 1997, para lo cual debía adoptar una resolución conforme a Derecho: a) que tuviera en cuenta únicamente las ofertas que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria; y b) que se dictara en el plazo de cuatro meses a contar desde la firmeza de la sentencia. Es más, como señala la sentencia de cuya ejecución se trata (Fundamento de Derecho 12º, in fine ) , cabía la opción prevista en la Base 4ª, apartado 4, referida a la declaración de desierto del concurso por carencia de los requisitos, como acabó sucediendo.

Al exigir el fallo que la resolución del concurso tuviera en cuenta "únicamente las ofertas que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria" y, acreditado que, tanto Leisure and Garming Corp SL" como "London Club Overseas Limited instaron en su día y obtuvieron la devolución de las fianzas constituidas, era necesario, de conformidad con las Bases de la convocatoria acreditar el mantenimiento de dicho requisito así como el de la disponibilidad de los inmuebles sobre los que iba a asentarse el Casino proyectado, única manera de posibilitar la adjudicación a alguna de las dos entidades que, como dice la sentencia, reunían todos los requisitos.

Ninguna contradicción o extralimitación en relación al fallo de la sentencia supuso el requerimiento efectuado a tal efecto así como la limitación del plazo para atenderlo habida cuenta el fijado para la resolución del concurso.

SEPTIMO

La solución contraria que postula la parte recurrente, consistente en la innecesariedad de acreditar el mantenimiento de los requisitos de la oferta realizada años atrás y en ampliar el plazo de adjudicación, que en cualquier caso no desvela cuál debería ser, rebasa muestro ámbito de enjuiciamiento, limitado a velar por la inmutabilidad de la sentencia, para acceder a otra dimensión ajena a tales límites, como es resolver entre las ofertas presentadas en su momento y, en particular, la realizada por la recurrente, conforme a un procedimiento que atienda más a lo que dicha parte juzgue conveniente que a los parámetros de lo razonado y resuelto por la sentencia que se ejecuta.

No puede olvidarse que las eventuales infracciones imputables a las órdenes recurridas en el actual incidente de ejecución de sentencia han sido impugnadas por "London Club (Overseas) Limited", en sendos recursos contencioso-administrativos que es el cauce para el análisis de dichas impugnadas infracciones.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad LONDON CLUBS (OVERSEAS) LIMITED, representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas contra el Auto dictado con fecha 4 de diciembre de 2007 -confirmado en súplica por el de 14 de febrero de 2008-, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada el 30 de enero de 2002 en el recurso nº 2288/1998 . Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Conde Martin de Hijas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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