STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3739/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Argimiro , contra sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 96/2005 , sobre solicitud de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para el emplazamiento de explotación minera, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y ADIF

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Ezequias presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia que "... case y revoque la referida resolución recurrida, dictando nueva sentencia por la que se fije un justiprecio relativo a la finca objeto del presente recurso por importe de 709.666,18.- € (incluyendo el premio de afección) a lo que habrá que añadir los correspondientes intereses que resulten de aplicación; subsidiariamente, para el caso que por esta Sala no se estime procedente acceder a la anterior solicitud, A LA SALA SOLICITO, dicte sentencia por la que, con revocación de la que es objeto del presente recurso, dicte nueva sentencia por la que se fije el justiprecio relativo a la finca objeto del presente recurso por importe de 144.920,11.- € (incluyendo el premio de afección) a lo que habrá que añadir los correspondientes intereses que resulten de aplicación" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia "... que desestime íntegramente el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene al actor a pagar las cotas causadas en el recurso" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 96/2005 , interpuesto por el hoy aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 2004, por la que se fija el justiprecio de la expropiación parcial de una finca propiedad del recurrente, afectada por las obras de ejecución del proyecto "Línea de alta velocidad Madrid - Zaragoza - Barcelona - frontera francesa. Tramo San Vicençs dels Horts - Santa Coloma de Cervelló".

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, con la consiguiente confirmación del acuerdo del Jurado que valora los 3.685 m2 expropiados en 55.656 euros, a razón de 14,40 €/m2, atendiendo a su clasificación como suelo no urbanizable y a transacciones de fincas similares.

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en tres motivos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción por la Sala "a quo" de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, en el entendimiento de que en su aplicación al caso debió valorarse como suelo urbanizable.

Por el segundo, como subsidiario del primero, la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al considerar que para la valoración del suelo como no urbanizable debió estarse al dictamen pericial judicial emitido por el perito agrónomo Sr. Modesto .

Por el tercero arguye, con igual finalidad que el motivo anterior, ilógica valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia, con trasgresión de los artículos 348 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El primer motivo debe rechazarse.

La conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" en orden a que la superficie expropiada debe ser valorada conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, sin que le sea de aplicación la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, se justifica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, sin que las argumentaciones explicitadas en el motivo casacional permitan observar la infracción de la doctrina de mención.

El fundamento de derecho segundo, ajustándose a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la necesidad de que los sistemas generales creen ciudad para propiciar la valoración del suelo como urbanizable, expresa lo siguiente:

"SEGUNDO.- Resulta evidente que es esencial para dar una respuesta adecuada al supuesto planteado, analizar de forma detallada, objetiva y completa la evolución jurisprudencial sobre el tema. El origen de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales se ubica en 1994, doctrina que parte de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico, circunstancia que no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o suprautonómica, y que en este caso sólo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras.

Resulta por tanto esencial distinguir entre dotación con trascendencia urbana e infraestructura de naturaleza territorial, pues bien diferente es la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos de la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Por ello es necesario distinguir entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable; diferenciación que ya se aprecia en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que atienden al concepto sustancial de sistema general.

En este caso lo que se está valorando es el terreno no urbanizable por donde discurren las vías ferroviarias, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni «crean ciudad» en expresión jurisprudencial. Tampoco por tanto se vulnera ni infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues en el caso de una gran infraestructura como la que nos ocupa no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del municipio, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión nacional, pues su nivel de servicio supera lo que es la ciudad, en tanto que el Tribunal Supremo invoca el principio de equidistribución en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales.

Por tanto, la doctrina jurisprudencial que invoca la demanda debe ser matizada y aplicada en sus justos términos, sin que tampoco en el presente caso se haya acreditado una discordancia fraudulenta de la clasificación de suelo con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían tener en aplicación de las reglas de valoración, pues el «criterio de reserva» responde a la pura lógica del planeamiento, y se está en el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la infraestructura no es el propio autor del Plan Urbanístico.

De todo lo expuesto debemos concluir que la valoración de los terrenos conforme a su clasificación de no urbanizables como ha efectuado el Jurado es ajustada a derecho, razón por la cual carece de relevancia la valoración que ha efectuado el perito arquitecto designado, la que efectúa como suelo rústico por no haberle sido interesada, y la efectuada como urbanizable siguiendo lo interesado por la parte, y tras el requerimiento efectuado, por no resultar procedente según lo expuesto.

Por último, y en relación con la argumentación de la demanda sobre la improcedencia de aplicar la nueva redacción del artículo 25 de la Ley 6/98 , dada por la Ley 53/2002, a la fecha de dictarse la presente sentencia, la evolución jurisprudencial ya ha evolucionado en el mismo sentido que la norma sin necesidad por tanto de plantearse su aplicación retroactiva o no" .

Y frente a tal motivación el recurrente se limita a la cita y transcripción parcial de numerosas sentencias de esta Sala en la que se recoge la doctrina jurisprudencial que invoca como vulnerada, pero sin expresar nada en orden a las circunstancias que determinan su aplicación al caso concreto de autos, salvo la alusión a que se trata de un terreno muy cercano al tramo urbano de Sant Feliú de Llobregat y que la infraestructura proyectada atraviesa plenamente el área metropolitana de Barcelona y comportará o colaborará a la creación de ciudad, circunstancias, las de mención, que no conducen a la aplicación pretendida.

Significar que con fecha 29 de mayo del presente año dictamos sentencia en el recurso nº 3430/09 , desestimatoria del interpuesto por el aquí recurrente, en el que el tema de litis era la valoración de otra finca de la indicada parte, afectada por igual proyecto expropiatorio, y en el que también, con razonamientos análogos a los ahora esgrimidos, cuestionaba la valoración del suelo como no urbanizable.

A lo en ella dicho nos remitimos, en particular, a su fundamento de derecho quinto y sexto en los que dijimos lo siguiente:

"QUINTO.- No obstante lo anterior, tampoco en la concreta argumentación en que, con defectuosa técnica casacional, se articula la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala que se reprocha haber vulnerado el Tribunal sentenciador, es admisible el motivo. En efecto, es de recordar que la cita de la Jurisprudencia que se hace por la parte recurrente se refiere, por recordar la más reciente de las citadas, a la de 22 de noviembre de 2005, en la que se argumenta que la ausencia de previsión en el planeamiento vigente de la adscripción de determinados terrenos -entre ellos a los que la sentencia allí examinada se refería- a instalaciones aeroportuarias, cuando se consideraba que debieran haber estado adscritas a esa finalidad y, por tanto, que debían ser valorados los terrenos afectados -clasificados como no urbanizables- como si de urbanizables se tratase, pues como tal se consideraban «de facto». Es esa concreta línea jurisprudencia la que sirve para justificar la pretensión accionada en la demanda y a ella se dedica con profusión el escrito de conclusiones. Pues bien, a esa concreta cuestión se refiere la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2012 (recurso de casación 829/2009 ), que recogiendo la doctrina sentada en la de 9 de abril de 2010, entre otras, declara que «esta Sala ha configurado los aeropuertos como infraestructuras que ayudan a que la ciudad se expanda, pues el hecho de que una ciudad cuente con aeropuerto supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes, a lo que se añade que normalmente alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Por ello, la Sala estableció como regla general que la construcción de un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad. Ahora bien, la misma sentencia que citamos, admite que existe la posibilidad de que... ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase». Es decir, tan siquiera el argumento esgrimido por la parte aquí recurrente comportaría que la asimilación de las instalaciones aeroportuarias a las de auto, obligara, en todo caso, a valorar el suelo rústico como urbanizable, sino que habría debido justificarse que la concreta línea ferroviaria incidía en la expansión urbana del municipio donde los terrenos se ubican. Y es que respecto de esta cuestión existe un cuerpo de doctrina plenamente consolidado, conforme a la cual «el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar» ( S. de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 3272/2008 , con cita de otras anteriores) .

SEXTO.- A la vista de lo razonado en el anterior fundamento, esta Sala casacional ha de rechazar los argumentos que se contienen en el escrito de interposición en apoyo del recurso, como ya se adelantó. Recordando el argumento dado por la Sala sentenciadora, es evidente que la infraestructura necesaria para una línea de alta velocidad es, por sus características, impropia para crear ciudad, más bien la excluye, como se corresponde con la misma seguridad que impone una instalación de esa naturaleza. Y reflejo de esa lógica exigencia cabe encontrar en las limitaciones que para la construcción de nuevas líneas de ferrocarril interurbano -como es el caso de autos- se imponen en el artículo 290 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como la exigencia de que, en relación con dichas limitaciones, se imponen al planeamiento urbanístico; lo que deja constancia, como se ha declarado, de la imposibilidad de que un sistema de esa naturaleza pueda servir para «crear ciudad», como acertadamente consideró el Tribunal de instancia. Porque si lo pretendido por la defensa del recurrente es establecer una asimilación entre estas instalaciones ferroviarias con lo declarado para las instalaciones aeroportuarias, como se ha reflejado antes, resulta indudable que ya esta Sala rechazó que, en todo caso, estas segundas instalaciones autoricen a la valoración de los terrenos como urbanizables, cuando no estén clasificados como tales, porque no siempre han de estar vinculadas a un concreto núcleo urbano; pero resulta también evidente que no es predicable, bajo ningún concepto, que una línea de Alta Velocidad pueda considerarse vinculada a todos y cada uno de los municipios por los que discurre -en gran parte de ellos sin acceso directo a los servicios que comporta- porque es evidente que en nada aprovecha directamente a dichos núcleos urbanos y su dessarrollo. Y es esa la interpretación que se ha acogido por esta Sala y Sección, que en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2046/2008 ), declara que «una línea férrea de alta velocidad es un sistema general supramunicipal, cuya finalidad no consiste en contribuir a la expansión de la trama urbana. De aquí que no le sea aplicable la doctrina jurisprudencial que exige valorar como si de suelo urbanizable se tratara...» .Debe concluirse de lo razonado en los fundamentos anteriores en el decaimiento del primero de los motivos de casación invocados contra la decisión de instancia."

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo y el tercero que, como dijimos en la sentencia referenciada de 29 de mayo pasado, aparecen vinculados y aconsejan su estudio conjunto.

Y para el rechazo de uno y otro nada mejor que remitirnos a lo explicitado en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno, en cuanto dan cumplida respuesta a los argumentos aquí esgrimidos.

Dijimos y reiteramos ahora lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Los motivos segundo y tercero aparecen vinculados en la fundamentación que se hace por la parte recurrente, aconsejando un estudio conjunto. Ambos motivos, como se dijo, se fundan en el párrafo d) del artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal y están encaminados a reprochar al Tribunal «a quo» haber vulnerado el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Recordemos que el precepto mencionado, referido a la valoración del suelo no urbanizable, establece que «se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas», si bien se admite en su párrafo segundo que «cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración». Se argumenta al respecto en el recurso que la Sala sentenciadora rechaza la aplicación del método de capitalización, que es el método que había propuesto el perito en la prueba practicada en fase probatoria. Al amparo de esa pretendida vulneración, lo que se viene a sostener por la asistencia letrada del recurrente es que la Sala de instancia, en palabras literales, «rechaza y no concede valor alguno al informe realizado por el Ingeniero Agrónomo, técnico especialmente adecuado a los efectos de valorar el terreno no urbanizable...».Seguidamente se hace, en la articulación de este motivo, un examen del informe pericial a que se refiere el enunciado transcrito, para concluir que la sentencia ha incurrido «en infracción de lo prevenido en el precepto de constante referencia al rechazar una valoración que se ajustaba absolutamente, tal y como se acaba de razonar, a lo exigido en el apartado segundo de aquel artículo». La Abogacía del Estado considera el motivo inadmisible por no adecuarse a la técnica casacional, porque se considera que debía haberse aducido que lo vulnerado no era el mencionado precepto de la norma sobre valoración, sino por la vía de reprochar la deficiente valoración de la prueba pericial practicada en la instancia; más concretamente, por la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero ello es precisamente lo que se hace en el motivo tercero en el que, también por el párrafo d) del antes mencionado precepto procesal, lo que se viene a suscitar por la asistencia jurídica del recurrente, es la valoración que se hace por la Sala sentenciadora de la prueba pericial practicada en la instancia, que se afirma comporta «una vulneración de la normativa referida a la valoración de la prueba... dado aquel evidente error en que ha incurrido», considerando que se habilita la corrección de la valoración de la prueba por este Tribunal de casación, por la reiterada doctrina de esta misma Sala, conforme a la cual, procede dicha revisión cuando la valoración de la prueba «resulta arbitraria, inverosímil o falta (o) de razonabilidad». Se considera que la Sala «a quo» ha incurrido en un «resultado valorativo» de la prueba pericial practicada en la instancia, que «resulta arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad... y contraviniendo las reglas de la sana crítica». La Abogacía del Estado se opone a la estimación del motivo invocado por considerar que se sustenta en una peculiar, personal e hipotética -en cuanto carece sustento- interpretación de la prueba pericial que no puede servir para sustituir esta Sala la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. En resumen y para comprender bien lo que se razonará a continuación, lo que se viene a sostener en el recurso es que la Sala desconoce la posibilidad de que el terreno no urbanizable pueda ser valorado por el método de capitalización de rentas, cuando no sea posible su valoración por el de comparación, como aquel artículo 26 impone; y que la Sala de instancia rechaza esa posibilidad, ignorando el informe pericial que se ha practicado en autos.

OCTAVO.- Suscitados los motivos casacionales en la forma expuesta, es de recordar el argumento que se contiene en la sentencia que se revisa por los límites de este recurso extraordinario, conforme a lo que consta en el fundamento tercero, en el que la Sala deja constancia del rechazo de la pretensión del recurrente que ahora pretende suscitar en esta vía casacional. Dice la sentencia en lo que ahora interesa: «En relación con la valoración concreta llevada a cabo por el Jurado, la alegada indefensión no se advierte producida, pues pese a que efectivamente, ni el informe del vocal técnico ni la resolución del Jurado detallan las fuentes que se dicen consultadas, el recurrente ha podido combatir y contradecir la valoración, esencialmente a través de la pericial de ingeniero agrónomo practicada. Cuestión diferente es el resultado que arroja la valoración que el Tribunal hace de tal pericial, puesto que siendo el método a emplear con carácter principal el de comparación, y sólo cuando no sea éste posible, deberá acudirse al de la capitalización de rentas ( art. 26 Ley 6/98 ), el dictamen pericial valora el suelo en base al "aprovechamiento", que luego incrementa en un 15%, lo que resulta ser una técnica ajena a la Ley de Valoraciones». Es necesario dejar también sentado que lo razonado en la sentencia obedece más a una cuestión de pura cortesía procesal -con reflejo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- que a una exigencia impuesta por la congruencia con los motivos aducidos en la demanda, porque nada hay en ella referida a la exigencia de que el terreno de autos debiera haberse valorado conforme al método de capitalización de renta, tan siquiera en las conclusiones de parte se hace especial incidencia en esta materia; si bien es verdad que esa cuestión se incorpora en el proceso de manera indirecta con la mencionada prueba pericial y se integra en el debate.

NOVENO.- Los motivos examinados no pueden prosperar y han de correr la misma suerte que el primero. En efecto, como se ha puesto de manifiesto, el recurrente hace presupuesto de la causa, imputa una declaración que el Tribunal de instancia no realiza y, en fin, utiliza una argumentación que en la sentencia no se contiene. Porque en ningún momento se declara en la sentencia que se rechace el método de comparación de finca a los efectos de valoración, que fue el aplicado por el Jurado en el acuerdo que la Sala de instancia -no nosotros- revisaba y con fundamentos que ningún reproche mereció a la defensa jurídica de la recurrente, que nada adujo en la demanda al respecto. Es el perito procesal el que suscita el debate de que no existen valores de comparación, en una afirmación apodíctica que contrasta con la efectuada por el vocal técnico del Jurado -de idéntica titulación que el perito-, para terminar realizando una valoración por el método de capitalización que la Sala de instancias, en su legítima potestad de valorar la prueba, consideró improcedente, en cuanto a la posibilidad de acudir al criterio subsidiario de valoración y, razonadamente, en cuanto al mismo cálculo de dicha valoración por tal método secundario en la regulación legal. Pero además, no es que la Sala acuda al método de comparación al mantener la legalidad del acuerdo impugnado porque se considere improcedente el de capitalización, sino porque es el preferente en el sistema legal, conforme a lo que estimaba acreditado en autos. Y a la vista de tal proceder, en modo alguno considera este Tribunal de Casación como ilógico o irracional, como se reprocha por la parte, declarar que el método de comparación «es el método a emplear con carácter principal... y sólo cuando no sea éste posible, deberá acudirse al de capitalización de rentas»,como razona la sentencia; porque es eso lo que impone el precepto mencionado. Y precisamente por esa exigencia legal rechaza la Sala la actuación del perito procesal de acudir a este segundo método, el de capitalización, que, además, la Sala considera, en la aplicación que hace el perito, como «una técnica ajena a la Ley de Valoraciones»; afirmación que en modo alguno puede suponer violación del mencionado precepto valorativo ya mencionado y, menos aun, como una valoración errónea, ilógica o irracional de la prueba, porque se dan las razones por las que la Sala considera improcedente dicha conclusión del técnico. Por todo ello, como se dijo, procede rechazar los motivos examinados y, con ellos, de la totalidad del éste recurso de casación".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro , contra sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 96/2005 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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