STSJ Galicia 4263/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4263/2012
Fecha19 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2214/09MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002214 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), en nombre y representación de CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0001037 /2008, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO.-El actor D. Luis Pablo, viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, como personal laboral fijo, desde el 31-5- 2005, ostentando la categoría profesional de conductor Motobomba y percibiendo un salario mensual de 2.309,75.-# incluido el prorrateo de las pagas extras./SEGUNDO.-E1 actor suscribió con la Conselleria los siguientes contratos de trabajo:-Desde el 17- 7-1997 al 18-10-1997, contrato de obra o servicios, prestando servicios como conductor Motobomba.-Desde el 19-3-98 al 7-10- 98, contrato de obra o servicio, prestando servicios como conductor Motobomba.-Desde el 1-7-99 al 27-9-99, contrato de obra o servicio, prestando servicios como conductor Motobomba.-Desde el 5-5-2000 al 30-5-2005, contrato de interinidad, prestando servicios como conductor Mecánico -grupo 3, carteg. 63-.-Desde el 31-5-2005, como personal Laboral fijo, categoría conductor Motobomba -grupo IV, categ 33- Desde esta fecha se adscribió temporalmente al puesto de conductor mecánico -grupo III, categ. 63- en el que continúa./TERCERO.-Por Orden de 21-1-2006, publicada en el DOG n° 61 de 28-3-2006 se convoca proceso selectivo para acceso a las categorías correspondientes al grupo III del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, promoción interna y cambio de categoría, y turno libre.En el DOG de 21-4-2006 se publica Una corrección de errores de la Orden de 21-2- 2006 estableciendo un segundo plazo de 20 días para presentar las solicitudes, para las 2 categorías enumeradas.En el DOG de 23-4-2008 (x° 78), se publica la Orden de 17-4- 2008 por la que se modifican las ordenes de convocatoria de los procesos selectivos de las categorías 063 (oficial 1 conductor) y 064 (oficial 1 tractorista), concediendo un nuevo plazo de presentación de instancias de 20 días./CUARTO.-En fecha 7-5-2008 el actor presenta la solicitud por el turno de promoción interna. Por Resolución de 3-10-2008 publicada en el DOC n° 196 de 9- 10-2008 se excluye al actor por llevar menos de 2 años de antigüedad en el cuerpo, escala o categoría de origen./QUINTO.-El 5-11-2008, interpuso reclamación previa la cual no consta haya sido contestada.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Pablo, contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser admitido al proceso selectivo para el ingreso en el turno de promoción interna en la categoría 63 (Oficial 1ª conductor (conductor 1ª) conductor mecánico) del grupo III del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, condeno ala demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que de forma efectiva el actor participe en el concurso oposición correspondiente.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, dándosele nueva redacción del tenor literal siguiente:

"En el DOG de 23-IV-2008 (n°78) se publica la Orden de l7-IV-2008 por la que se anula la corrección de errores publicada en DOG n°77, de 21-IV-2006, de la convocatoria de los procesos selectivos de las categorías 063 (oficial 1" conductor) y 064 (oficial 1ª tractorista), concediendo un nuevo plazo de presentación de instancias de 20 días, a los aspirantes que presentasen su solicitud, en virtud de dicha corrección de errores, manteniendo validez las solicitudes presentadas dentro de] primer plazo de presentación establecido por la Orden de convocatoria."

La modificación del hecho probado que se pretende tiene su fundamento en el documento obrante al folio 51.

Se rechaza la pretendida revisión, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3- 00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

Por otra parte es requisito para revisar que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. Cosa que no ocurre.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo del Art. 191 c) de la Ley del Procedimiento Laboral, alega infracción además del art. 9.4 LOPJ, el art. 1.1, de la Ley 29/1998, así como el art. 3.1 c) Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción al...

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