STSJ Galicia 4208/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4208/2012
Fecha17 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002826

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001805 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000676 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s Recurridos: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Benita

Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001805 /2012, formalizado por la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y por Dª Benita, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000676 /2011, seguidos a instancia de Dª Benita frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benita presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Noviembre de dos mil once que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña. Benita vino prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), mediante los siguientes contratos temporales:

  1. contrato:

    Modalidad: Obra o servicio determinado.

    Fecha inicio: 22/07/2010.

    Fecha fin: 01/10/2010.

    Categoría profesional: Peón.

    Objeto contractual: La realización de obra o servicio (11), Peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verin-Viana) en la época de peligro alto. Año 2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  2. contrato:

    Modalidad: Obra o servicio determinado.

    Fecha inicio: 27/07/2011.

    Fecha fin: 15/09/2011.

    Categoría profesional: Peón.

    Objeto contractual: La realización de obra o servicio (12), Peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verin-Viana) en la época de peligro alto. Año 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

    Salario mensual: 1.21415 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora en fecha 9 de setiembre de 2011 recibió comunicación escrita en la que se le decía que el 15 de setiembre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la cual fue contratado.- TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.-CUARTO.- La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de setiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato, 2.034 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Benita contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo -como fecha tope la del 27 de julio de 2012 o le abone una Indemnización de 598'96 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora sobre despido, recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, solicitando la primera con amparo procesal en el art 191, b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se adicione al ordinal cuarto el siguiente tenor "Concretamente en fecha 25 de octubre de 2011, se llevó a cabo la extinción de 407 contratos de trabajo de la categoría de peón". La revisión no se admite, por cuanto si bien en el documento en el que se ampara, obrante a la causa al F 166, hace referencia a la extinción de dichos contratos, no se especifica si ello fue en la provincia de Ourense, donde el actor presta sus servicios o en toda la Comunidad Autónoma, por lo que deviene intranscendente para la solución de la cuestión debatida.

SEGUNDO

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción del art 51 del ET en relación con el art 124 de la LPL y art 6,4 del CC, argumentado que dado el número de extinciones de contrato la demandada debió de acudir a la modalidad del despido colectivo, y en concreto a los cauces del art 51 del ET, y que al no haberlo hecho incurre en fraude de ley que no puede impedir la declaración de nulidad del despido.

La censura jurídica que se denuncia no puede admitirse por cuanto que es doctrina reiterada la que señala que "los denominados despidos objetivos y colectivos exigen necesariamente para su existencia las concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino existe o no aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta en forma alguna con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere los topes que fija el art 51,1 del ET, sino que es preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción ( STS 26-2-08 ); igualmente esta sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 señalo que "la empresa no ha aducidos causa objetivas para despedir ni ha procedido a comunicar su decisión extintiva al amparo de lo dispuesto en el art 53 del ET, que regula los requisitos de forma al que están sometidos los despidos objetivos, sino que se ha limitado a alegar fin de obra y/o servicio acudiendo a una causa de extinción de contrato de obra y/o servicios, de manera que, solo es posible enjuiciar en sede del proceso por despido, la causa esgrimida por la empresa en la carta de cese y no en cualquier otra, pues como dispone el art 105 de la LPL, al empresario le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo sin que se puedan admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, lo que...

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