STSJ Galicia 4184/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4184/2012
Fecha18 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002048

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001010 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000700 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Humberto, Nicanor

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ, XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD URBANISTICA PROVINCIAL DE LUGO SA

Abogado/a: JAVIER ARIAS FOUZ

Procurador/a: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1010/2012, formalizado por el/la Letrado D Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Humberto y Nicanor, contra la sentencia número 598/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000700 /2011, seguidos a instancia de Humberto y Nicanor, frente a SOCIEDAD URBANISTICA PROVINCIAL DE LUGO S.A., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Humberto y Nicanor presentó demanda contra SOCIEDAD URBANISTICA PROVINCIAL DE LUGO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 598/2011, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Don Humberto, maior de idade prestou servizos para "Sociedad Urbanística Provincial de Lugo, SA" dende o 21 de xuño de 2006 ata o 11 de xullo de 2011, coa categoría profesional de xardineiro e cun Salario de 1405,40 euros mensuais, incluíndo as pagas extrordinarias. Segundo.- Don Nicanor, maior de idade, prestou servizos para 'Sociedad 'Urbanística Provincial de Lugo, SA" dende o 21 de xuño de 2006 ata o 11 de xullo de 2011, coa categoría -profesional de xarditeiro e cun salario de 1405,40 euros mensuais, inclúíndo as pagas extraordinarias de xullo de 2011, ambos os despedidos por motivos.

Terceiro

Con efectos dende dous traballadores foron disciplinarios. Cuarto.- Don Humberto e Don Nicanor, de forma continuada e sostida no tempo, procederon a diminuir o seu rendemento laboral, mantendo altercados con outros compañeiros de traballo, incumprindo as ordes dadas na execución das súas tarefas e actuando con falta de puntualidade reiterada nas súas tarefas. Quinto.- Don Humberto e Don Nicanor nin ostentan nin ostentaron no Ultimo ano cargo de delegados de persoal ou representantes dos traballadores/ as. Sexto.- Don Humberto e Don Nicanor formularon reclamacians xudiciais contra a empregadora por motivos laborais antes de que se producise o seu despedimento. Setimo.- 0 8 de agosto de 2011 formulouse a reclamacion previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Rexeito a demanda formulada por Don Humberto e Don Nicanor contra "Sociedad Urbanística Provincial de Lugo, SA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por los actores y absolvió a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el ultimo de los citados denuncia infracciones jurídicas.

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, nulidad que estima se deriva de la conculcación del art 97.2 de la LPL, y 107 a) de la presente ley reguladora de la jurisdicción social, interesando la nulidad por falta de motivación, pues estima que el HDP 4 vulnera el articulo 97.2 de la LPL y el art 24 de la CE al causar indefensión, pues se trata de un hecho predeterminante del fallo y ello por su manifiesta abstracción o insuficiencia del mismo, pues no se recogen hechos concretos sino expresiones que son la conclusión jurídica de los hechos que no se explicitan ; pues en definitiva la parte con la redacción del HDP 4 desconoce que concretos hechos de la carta se consideran realizados por los actores, y en que fechas, sin que se pueda entender que se deben reputar cometidos todos los hechos imputados por los actores, pues en tal caso debió explicitarse en la sentencia.

Por lo que adolece la sentencia de falta de motivación, generando indefensión a esta parte. Sentado lo anterior, y entrando ya en el análisis del recurso, se observa que la recurrente insiste en que debe anularse la sentencia de instancia por incurrir la misma en falta de motivación por las razones expuestas.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...la empresa en casación para la unificación de doctrina. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2012 (Rec 1010/12), que con estimación del recurso de los trabajadores, en reclamación de despido, declara la nulidad de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR